ZÚÑIGA CLAROS JUAN / MONTECINO HUERTA CARMEN
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Primero: Que la parte demandante dedujo recurso de apelación en subsidio de la reposición rechazada, en contra de la resolución de nueve de febrero de dos mil veintiséis, dictada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, que no dio curso a la demanda de cese de uso gratuito deducida al amparo del artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que dicha pretensión sólo puede ser conocida como una incidencia dentro de un procedimiento particional ya iniciado. Segundo: Que la cuestión controvertida consiste en determinar si la acción contemplada en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil requiere necesariamente la existencia previa de un juicio de partición pendiente o si, por el contrario, puede ser ejercida ante la justicia ordinaria cuando la comunidad permanece indivisa y aún no se ha designado juez partidor. Tercero: Que el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil dispone que “para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que este goce se funde en algún título especial”. Si bien dicha disposición se encuentra inserta dentro del Título IX del Libro III del referido cuerpo legal, relativo a la partición de bienes, de ello no puede inferirse que su ejercicio quede necesariamente supeditado a la existencia de un juicio particional pendiente. Cuarto: Que de la interpretación conjunta de los artículos 653, 654 y 655 del Código de Procedimiento Civil se desprende que las cuestiones derivadas del estado de indivisión pueden presentarse en dos escenarios distintos. Si existe un juicio particional pendiente y un juez partidor designado, corresponderá a éste conocer de aquellas materias vinculadas al uso y goce de los bienes comunes. En cambio, si la comunidad permanece indivisa sin que se haya constituido el juicio de partición ni designado juez partidor, los comuneros pueden acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener tutela respecto de las cuestiones derivadas de dicho estado de indivisión, entre ellas el cese del goce gratuito de la cosa común. Este criterio ha sido recogido por la Excma. Corte Suprema, entre otras, en sentencia de 26 de agosto de 2021, Rol N° 17.058-2019, al razonar que el cese del uso y goce gratuito de la cosa común constituye una cuestión propia del estado de indivisión y no de la partición propiamente tal. Que, por lo demás, una interpretación diversa importaría exigir un presupuesto que la ley no contempla, privando a los comuneros del ejercicio de esta acción mientras subsista la indivisión y no se haya constituido el juicio particional, conclusión que no encuentra sustento en el tenor de la norma y resulta incompatible con el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución Política de la República. Quinto: Que, de los antecedentes acompañados con la demanda, se advierte que la acción se ejerce respecto de una comunidad hereditaria indivisa, sin que conste la existencia de un procedimiento particional pendiente ni de un juez partidor designado. En consecuencia, la situación planteada por los demandantes corresponde precisamente a aquella respecto de la cual la ley y la jurisprudencia reconocen competencia a la justicia ordinaria para conocer de la acción contemplada en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Que, en consecuencia, la resolución apelada incurre en error al concluir que la acción deducida resulta improcedente por el solo hecho de no existir un procedimiento particional en tramitación, circunstancia que, por el contrario, habilita el conocimiento de la justicia ordinaria en los términos ya expuestos. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de nueve de febrero de dos mil veintiséis, dictada en autos Rol C-810-2026, por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto y, en su lugar, se declara que el tribunal de primer grado deberá dictar la resolución que en derecho corresponda a fin de dar curso progresivo a la causa por juez no inhabilitado. Devuélvase. N° 490-2026 Civil.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de nueve de febrero de dos mil veintiséis, dictada en autos Rol C-810-2026, por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto y, en su lugar, se declara que el tribunal de primer grado deberá dictar la resolución que en derecho corresponda a fin de dar curso progresivo a la causa por juez no inhabilitado. Devuélvase. N° 490-2026 Civil.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Primero: Que la parte demandante dedujo recurso de apelación en subsidio de la reposición rechazada, en contra de la resolución de nueve de febrero de dos mil veintiséis, dictada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, que no dio curso a la demanda de cese de uso gratuito deducida al amparo del artículo 655 del Código de Procedimiento
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