SIN INFORMACION

GIMENEZ/AFP PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de Jhonatan José Giménez Azocar, ciudadano venezolano, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. y la Superintendencia de Pensiones, por haber rechazado su solicitud de retiro de fondos previsionales para extranjero conforme a la Ley N°18.156, actuación que considera ilegal y arbitraria, por lo que solicita que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida efectuar un nuevo pronunciamiento conforme a derecho y proceder a la devolución de los fondos previsionales solicitados. Expone que el recurrente, profesional técnico extranjero de nacionalidad venezolana, solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones Provida la devolución de sus fondos previsionales de conformidad con lo establecido en la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros bajo determinadas condiciones. Indica que fue notificado vía correo electrónico el 10 de septiembre de 2025 respecto del rechazo de su solicitud de retiro de fondos, señalándose como fundamento que la Constancia Electrónica de Cotizaciones, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el 5 de agosto de 2025 no permite acreditar que da cumplimiento al requisito de contar con cobertura previsional para los riesgos de enfermedad, vejez, invalidez y muerte, por cuanto, si bien acredita que el actor se afilió el 6 de noviembre de 2007 al IVSS, no acredita que efectivamente hubiese podido acceder a la cobertura señalada durante todo el periodo en que prestó servicios en Chile, agregando que en el caso de la cobertura por enfermedad, la constancia no señala que comprende prestaciones médicas y pecuniarias, no resultando suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, debiendo consignar en forma específica, por la autoridad previsional competente, el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile, por lo que tampoco se puede considerar la declaración jurada, para dar continuidad a dicho trámite. Expresa que la administradora obstaculiza el proceso de solicitud de retiro de fondos mediante una interpretación formalista de la norma, desatendiendo el objetivo de la misma, cual es permitir al extranjero disponer de sus ahorros previsionales. Señala que el certificado de afiliación puede ser verificado y validado en la página web del servicio o a través de una simple búsqueda en el motor de Google, y, por ende, se ha dado íntegro cumplimiento con los requisitos establecidos e informado por la Superintendencia de Administraciones de Fondos de Pensiones, situación que lo deja en completa vulnerabilidad e incertidumbre, ante un hecho completamente ilegal y arbitrario. Alega que el sentido de la ley es claro al señalar que el técnico solo tiene que estar afiliado a la seguridad social de su país de origen, por lo que la recurrida desatiende su sentido literal, aunado al hecho de incorporar requisitos que no están expresamente señalados en el artículo 1 de la Ley N°18.156. Pide que se acoja el presente recurso de protección y se ordene que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada, dentro de un plazo razonable y efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente o el que esta Corte de Apelaciones estime conforme al mérito de autos; adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que evacuó informe la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A, , alegando que la acción cautelar de protección no constituye la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio. En cuanto a la ausencia de actos ilegales y/o arbitrarios, indica que la decisión de no conceder la devolución de las cotizaciones previsionales se basa en que el actor no ha dado estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N°18.156, norma de carácter excepcionalísimo. Explica que con fecha 10 de septiembre de 2025 rechazó la solicitud por cuanto la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra vencida de acuerdo a las instrucciones que imparte la Superintendencia de Pensiones. Respecto de la apostilla, hace presente que, a contar del 30 de agosto de 2016, fecha de entrada en vigor del Convenio de la Apostilla en Chile, y considerando que Venezuela también es un Estado Parte de dicha convención, se exigió que dicha certificación debía venir apostillada por la autoridad competente venezolana. Lo anterior, en conformidad con los artículos 345, 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros. Explica que antes del cierre de la Embajada de Venezuela en Chile, la Constancia de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitida en representación de la autoridad previsional por la delegación consular de ese país en Chile, era útil para los efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero. En el caso, las certificaciones electrónicas (Constancias Electrónica de Cotizaciones) emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no hayan sido legalizadas o apostilladas por la autoridad previsional competente venezolana, respecto de las cuales no se pueda inferir un determinado período de cobertura y cuando se limitan a mencionar de forma genérica las coberturas, no sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura exigido en la letra a) de la citada ley N°18.156. Alega que no existe acto u omisión ilegal ni arbitraria, que no se ha causado agravio alguno al recurrente, y que no se ha privado, perturbado ni amenazado ninguna garantía constitucional, toda vez que su conducta ha significado dar cumplimiento a sus obligaciones legales. TERCERO: Que, evacuó informe la Superintendencia de Pensiones, señalando que por esta vía no es posible pretender un pronunciamiento declarativo. En segundo término, señala que el actor no registra ante dicho Organismo Fiscalizador reclamo ni presentación alguna respecto de los hechos que motivan la presente acción cautelar, por lo que no existen antecedentes referentes a la acción de protección que se informa. En cuanto al derecho, indica que el recurrente únicamente presentó una Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que carece de firma autorizada y no ha sido legalizada ni apostillada, y aun cuando esta incorpore un código de verificación electrónica, no es suficiente para poder sustituir los requisitos legales vigentes, especialmente cuando el ordenamiento jurídico exige, expresamente, la legalización de los instrumentos públicos otorgados en el extranjero para que produzcan efectos en el territorio nacional. Expresa que, además, la recurrente presentó un contrato de trabajo suscrito el1 de julio de 2021, en el cual en su cláusula Tercera se acordó en que: “El empleador queda facultado para deducir las cantidades correspondientes cotizaciones de a impuestos, éste, así como previsión y salud y otras que determinen las leyes, que sean de cargo de aquellos descuentos permitidos por ley y que en su caso hubiere autorizado el trabajador por escrito.” Y posteriormente, el 1 de julio de 2025, las partes suscribieron un anexo de contrato en que se agrega una cláusula que establece su carácter de trabajador técnico profesional extranjero, afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile y su voluntad de mantener su afiliación al referido sistema de seguridad social o previsión en el extranjero. Así, indica que queda de manifiesto una declaración contradictoria, lo que según los Dictámenes N°27.587 del 2015 y 23.170 de 2016, en caso de existir manifestaciones de voluntad contradictorias, en cuanto a mantenerse afecto al sistema previsional chileno y, a la vez, extranjero, debe primar la primera, puesto que, obedece a la regla general, siendo ésta la de enterar cotizaciones previsionales en el lugar donde presta servicios. Añade que resulta de vital importancia señalar que el actor cuenta con residencia y cédula de identidad chilena permanente, lo cual no asegura el retorno a su país de origen y pone en riesgo, que, pese al retiro de sus fondos previsionales, en el futuro se deba cubrir su pensión con fondos fiscales. CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Así, son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que la Ley N°18.156 consagra una excepción en materia previsional para trabajadores técnicos extranjeros, eximiéndolos de la obligación de cotizar en Chile para pensión y salud, sin perjuicio de que el empleador deba continuar cotizando en el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales regulado por la Ley N°16.744. El artículo 1° de dicha ley dispone que las empresas que contraten personal técnico extranjero y dichos trabajadores estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en Chile, siempre que se cumplan dos condiciones copulativas: a) que el trabajador acredite afiliación a un sistema previsional extranjero que cubra, al menos, enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) que en su contrato de trabajo conste expresamente su voluntad de mantener dicha afiliación. SEXTO: Que, en relación con las exigencias para acreditar la afiliación a un sistema previsional extranjero, la Superintendencia de Pensiones ha emitido diversas directrices, las cuales son de carácter obligatorio para las Administradoras de Fondos Previsionales. Dichas instrucciones establecen los criterios aplicables para determinar la procedencia de la devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N°18.156, incluyendo la necesidad de que la cobertura por enfermedad contemple explícitamente tanto prestaciones médicas como pecuniarias, así como la exigencia de que los documentos emitidos en el extranjero se encuentren debidamente legalizados o apostillados para su validez en Chile. SÉPTIMO: Que consta del mérito de autos que el acto recurrido consiste en la decisión de la Administradora de Fondos de Provida S.A. que rechazó la solicitud del recurrente, argumentando que la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encontraba vencida de acuerdo con las instrucciones que imparte la Superintendencia de Pensiones. OCTAVO: Que, con los escasos antecedentes que se pueden obtener en esta sede, esta Corte no advierte la existencia de un acto ilegal o arbitrario atribuible al proceder de la Administradora. En efecto, la negativa a acceder a la devolución de los fondos previsionales se funda en un certificado sin apostilla que no es posible verificar en su vigencia y conformidad, por lo que la decisión responde a la aplicación de la legislación vigente y de las instrucciones obligatorias im

Fallo

se resuelve que se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de Jhonatan José Giménez Azocar, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-21596-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: PRIMERO: Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de Jhonatan José Giménez Azocar, ciudadano venezolano, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. y la Superintendencia de Pensiones, por haber rechazado su solicitud de retiro

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