SIN INFORMACION

TRINCADO/MICROSOFT CORPORATION

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Carla Fernández Montero, en representación de Miguel Eduardo Trincado Araneda, pensionado y General de Ejército en retiro, quien interpone recurso de protección en contra de Google Chile Limitada (y por su intermedio Google LLC); Microsoft Chile S.A. (actualmente Microsoft Chile Limitada); Yahoo! Inc. y Mozilla Corporation. Expone que su representado fue objeto de una errada imputación penal por causas de Derechos Humanos. Detalla que en la causa Rol N° 2.182-98 (Cuaderno Caravana-Calama II), mediante sentencia de primera instancia de 19 de mayo de 2015, dictada por el Ministro de Fuero don Leopoldo Llanos, el señor Trincado fue absuelto de los cargos formulados en su contra como presunto coautor del delito de exhumación ilegal de restos óseos, rechazándose asimismo la demanda civil en su contra. Dicho pronunciamiento fue confirmado el 15 de julio de 2019 por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 2.335-2015) y quedó firme y ejecutoriado por sentencia de la Excma. Corte Suprema de 23 de septiembre de 2022 (Rol N° 24.061-2019). Señala que, a pesar de haber sido judicialmente declarada su inocencia, diversos motores de búsqueda mantienen en la web enlaces a noticias desactualizadas, incompletas y falsas que le atribuyen directa participación en los ilícitos referidos, omitiendo toda mención a su absolución definitiva y tratándolo de manera estigmatizante como un “criminal” o “violador de Derechos Humanos”. Al efecto, individualiza una serie de enlaces electrónicos (URLs) pertenecientes a portales como Memoria Viva, Ciper Chile, El Mostrador, El Desconcierto, Emol, Rebelión, La Jornada y la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos (AFEP). Agrega que esta situación le produce un perjuicio actual y permanente en su integridad psíquica, honra, vida privada y familiar (garantías contempladas en el artículo 19 N°s 1 y 4 de la Constitución Política de la República), impidiéndole además insertarse en el ámbito laboral de la seguridad privada, lo que le genera un lucro cesante continuo. Refiere que entre el 15 de septiembre y el 7 de octubre de 2025 requirió formalmente a las recurridas la desindexación de dichos contenidos invocando el "derecho al olvido", recibiendo respuestas negativas de Google y Microsoft, y nula respuesta de Yahoo! y Mozilla. Por todo ello, solicita que se ordene a las recurridas suprimir o cancelar toda información personal que afecte su honra vinculada a los links referidos en el recurso, impidiendo el despliegue de resultados al buscar su nombre asociado a términos difamatorios. Segundo: Que compareció Microsoft Chile Limitada (individualizada en el recurso como Microsoft Chile S.A.), representada por el abogado Jaime Silva Bruce, solicitando el rechazo del recurso con costas. En primer término, alega la inadmisibilidad de la acción argumentando que el recurso de protección no es una vía declarativa de derechos y que la vía idónea para reclamar la cancelación de datos personales es el procedimiento especial de Habeas Data ante los juzgados civiles, según el artículo 16 de la Ley N° 19.628. Asimismo, opone la excepción de extemporaneidad, afirmando que las publicaciones datan de los años 2005 a 2009, y que incluso si se considera la fecha de la sentencia de la Corte Suprema (septiembre de 2022), el plazo de 30 días se encuentra largamente vencido. En cuanto al fondo, aduce falta de legitimidad pasiva, toda vez que quien administra el motor de búsqueda Bing es la sociedad estadounidense Microsoft Corporation y no la filial chilena. Subsidiariamente, expone que los buscadores no realizan tratamiento ni almacenamiento de datos de terceros, sino que actúan como meros indexadores automáticos lícitos de información pública. Precisa que el derecho al olvido no cuenta con reconocimiento legal en el ordenamiento chileno y que, tratándose de hechos de alto interés público relacionados con procesos judiciales por violaciones a los Derechos Humanos, debe prevalecer la libertad de información y de expresión (artículo 19 N° 12 de la Constitución). Tercero: Que compareció Google LLC (por la recurrida Google Chile Limitada), representada por el abogado Raimundo Moreno Cox, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas. En lo formal, plantea que el recurso es extemporáneo por cuanto los enlaces impugnados corresponden a publicaciones de hace más de quince años. Sostiene que la tesis de la "agresión permanente" en internet desnaturaliza el carácter de urgencia de la acción constitucional y vulnera la seguridad jurídica. En cuanto al fondo, argumenta que Google no es el creador de los contenidos impugnados, los cuales corresponden a portales periodísticos y de memoria histórica de terceros, limitándose el buscador a indexar de forma automática y sistemática la información disponible públicamente en la red. Invoca el régimen de limitación de responsabilidad de intermediarios contemplado en el artículo 85 letra P de la Ley N° 17.336 de Propiedad Intelectual, que exime a los motores de búsqueda de un deber general de supervisión. Finalmente, afirma que el "derecho al olvido" no está reconocido de manera autónoma en la legislación chilena y que los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) advierten sobre los graves riesgos que esta figura representa para la libertad de expresión, el acceso a la información y la preservación de la memoria histórica, particularmente en materias ligadas a violaciones de los Derechos Humanos ocurridas durante el régimen militar. Cuarto: Que, habiéndose requerido informe en reiteradas ocasiones a las recurridas Yahoo! Inc. y Mozilla Corporation, estas no los evacuaron dentro de los plazos legales, razón por la cual, mediante resolución de nueve de marzo de dos mil veintiséis, se prescindió de dichos informes, haciéndose efectivo el apercibimiento y aplicándoseles a cada una la multa de tres Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.) contemplada en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, disponiéndose la tramitación de la causa en relación. Quinto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se constituye como una acción rápida, de carácter cautelar, destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida tutela de las personas cuando, por causas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías expresamente protegidos por dicho precepto. Para la procedencia de esta acción se requiere la concurrencia copulativa de: a) un acto u omisión ilegal o arbitrario; b) una afectación real, concreta y directa sobre un derecho fundamental garantizado; c) que dicho derecho tenga el carácter de indubitado en favor del recurrente; y d) que la medida cautelar que se solicita resulte idónea para restablecer el imperio del derecho. Sexto: Que, previo a entrar al análisis de fondo, corresponde pronunciarse sobre la alegación de extemporaneidad formulada por Google LLC y Microsoft Chile Limitada. Las recurridas sostienen que, habiéndose efectuado las publicaciones en fechas que se remontan a los años 2005 y 2009, y habiéndose dictado la sentencia absolutoria firme en el año 2022, el plazo fatal de treinta días corridos establecido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección se encuentra largamente vencido. Al respecto, es del caso precisar que, si bien el origen de los textos periodísticos e informes se sitúa en los años señalados, el reproche formulado por el actor no se dirige contra el acto inicial de su publicación, sino contra la subsistencia continuada, disponibilidad permanente y accesibilidad masiva de dicha información personal a través de los motores de búsqueda gestionados por las recurridas en la actualidad. Esta permanencia virtual de conten

Fundamentos

considerandos anteriores, al ponderar los derechos constitucionales en juego, esta Corte concluye que debe preferirse la libertad de expresión e información, puesto que: a) Las publicaciones indexadas recaen sobre hechos de incuestionable interés público e histórico que involucran a un ex alto oficial del Ejército en el contexto de graves violaciones a los Derechos Humanos; b) Las recurridas no son creadoras ni editoras de los contenidos, sino intermediarios tecnológicos exentos del deber general de supervisión; c) No existe en el derecho chileno un "derecho al olvido" de configuración legal autónoma que obligue a la desindexación de hechos históricos veraces por el mero paso del tiempo; d) La desindexación absoluta pretendida importaría una forma de censura indirecta y una alteración ilegítima del registro histórico colectivo; y e) El recurrente dispone de vías legales específicas ante los creadores de los sitios web para requerir la debida rectificación, actualización o contextualización de la información procesal, sin comprometer el libre flujo de información en internet. En consecuencia, no configurándose actos u omisiones ilegales o arbitrarios imputables a las recurridas que perturben o amenacen de manera ilegítima las garantías constitucionales del actor, el recurso de protección debe ser desestimado.

Fallo

Fallo del Recurso de Protección se encuentra largamente vencido. Al respecto, es del caso precisar que, si bien el origen de los textos periodísticos e informes se sitúa en los años señalados, el reproche formulado por el actor no se dirige contra el acto inicial de su publicación, sino contra la subsistencia continuada, disponibilidad permanente y accesibilidad masiva de dicha información personal a través de los motores de búsqueda gestionados por las recurridas en la actualidad. Esta permanencia virtual de contenidos en la red configura una situación de tracto sucesivo, en la cual la afectación a las garantías fundamentales de honra y privacidad se renueva y actualiza día a día mientras la información permanezca indexada y al alcance de cualquier usuario del ciberespacio. Consecuentemente, tratándose de una conducta omisiva continuada de las recurridas -consistente en no desindexar los enlaces tras la solicitud del actor-, la vulneración se mantiene vigente y habilita la procedencia temporal del recurso, por lo que la referida alegación de extemporaneidad debe ser desestimada. Séptimo: Que, respecto del denominado “derecho al olvido” invocado por la parte recurrente, este se conceptualiza como la facultad de las personas para solicitar que información personal que les concierne sea suprimida, eliminada o bloqueada de los registros y de los motores de búsqueda en internet, cuando el transcurso del tiempo ha hecho que dichos datos pierdan su relevancia pública o utilidad, y su difusión constante resulte desproporcionadamente lesiva para sus derechos a la honra y la intimidad. A nivel comparado, esta figura ha encontrado desarrollo jurisprudencial sustantivo (v. gr., la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-131/12, de 13 de mayo de 2014, Google Spain), permitiendo que el interés individual en la protección de los datos personales prevalezca bajo ciertas condiciones sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda y el interés general del público a acceder a la información. Octavo: Que, sin perjuicio del desarrollo doctrinal y comparado de esta figura, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha determinado de manera invariable que el "derecho al olvido" no se encuentra consagrado con rango constitucional ni legal de manera autónoma en nuestro ordenamiento jurídico nacional (Roles N° 22.243-2015, N° 11.746-2017 y N° 135.543-2020). Por consiguiente, la resolución de este tipo de controversias en sede constitucional no puede sustentarse en la aplicación directa de una prerrogativa inexistente en el derecho interno, sino que obliga a este tribunal a efectuar un examen de proporcionalidad y ponderación casuística entre las garantías fundamentales efectivamente reconocidas y que entran en colisión: por una parte, el derecho a la vida privada y a la honra de la persona y su familia (artículo 19 N° 4 de la Constitución) y, por la otra, las libertades de emitir opinión y de informar, sin censura previa (artículo 19 N° 12 de la Carta Fundamental). Para este ejercicio de ponderación, la doctrina y jurisprudencia nacional han delimitado criterios objetivos de análisis, tales como: a) la veracidad y exactitud de la información difundida; b) el interés público que reviste la noticia o los hechos informados; c) el carácter de personaje público o privado del afectado; d) la naturaleza de las fuentes utilizadas (priorizando las de acceso público u oficiales); y e) el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y su conexión con la memoria histórica. Noveno: Que, aplicando los referidos criterios al caso sub lite, se constata que las publicaciones y enlaces cuestionados por el actor inciden en una materia de altísima trascendencia social e histórica para el país, como lo es la investigación de graves violaciones a los Derechos Humanos acontecidas durante la época militar (específicamente la denominada "Caravana de la Muerte", arista Calama). El recurrente, Miguel Eduardo Trincado Araneda, reviste la calidad de General de Ejército en retiro y ex Juez Militar de la Región Metropolitana, habiendo desempeñado funciones públicas de la más alta jerarquía institucional. El proceso judicial en el cual se vio involucrado (causa Rol N° 2.182-98) versaba sobre la exhumación ilegal de restos óseos de víctimas de crímenes de lesa humanidad. De este modo, tanto por la naturaleza de las funciones públicas ejercidas por el recurrente como por la gravedad y significación histórica de los hechos investigados, la información contenida en las páginas indexadas reviste un evidente e indiscutible interés público e histórico que permanece inalterable en el tiempo. Décimo: Que, sobre el interés público de la información, el constitucionalista Humberto Nogueira Alcalá expone que este se encuentra íntimamente ligado a la relevancia que los hechos poseen para la vida colectiva, la deliberación democrática y el conocimiento de la historia de una sociedad. La preservación y accesibilidad de los registros de prensa e investigaciones judiciales relativos a violaciones de Derechos Humanos constituye un pilar esencial del derecho a la verdad, del acceso a la información y del resguardo de la memoria histórica, garantías que prevalecen sobre el interés de un particular de suprimir los vestigios de su participación o vinculación con dichos procesos públicos. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado reiteradamente la relevancia del escrutinio social sobre las actuaciones de ex altos mandos de las fuerzas armadas vinculados a procesos por crímenes de lesa humanidad, declarando que la sociedad tiene el legítimo derecho a recibir información libre de restricciones indirectas que puedan alterar retrospectivamente la realidad del registro histórico (Casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, y Claude Reyes y otros vs. Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006). Undécimo: Que, adentrándose en la naturaleza y funciones d

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Carla Fernández Montero, en representación de Miguel Eduardo Trincado Araneda, pensionado y General de Ejército en retiro, quien interpone recurso de protección en contra de Google Chile Limitada (y por su intermedio Google LLC); Microsoft Chile S.A. (actualmente Microso

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