DÍAZ/METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A..
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que estima vulneran la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Expone que su padre, don José David Díaz Jaramillo, tenía 74 años al momento de su fallecimiento, era plenamente autovalente y no padecía enfermedad crónica que comprometiera su vida, habiendo sido certificado como adulto mayor sano por el Cesfam de Coñaripe; que el 10 de enero de 2026 comenzó a presentar un dolor abdominal súbito e intenso tras ingerir un alimento, consultando ese día en el SAR Yazigi, donde fue dado de alta con analgésicos; que, al persistir el cuadro, volvió a consultar el 11 de enero, siendo derivado de urgencia al Hospital San Juan de Dios de Santiago, e ingresando a la Unidad de Cuidados Intensivos en la madrugada del 12 de enero de 2026. Agrega que los estudios de imagen realizados al ingreso —angiotomografía computada de abdomen y pelvis— evidenciaron aire libre en la cavidad abdominal originado en el esófago inferior, compatible con una perforación producida por un cuerpo extraño; que se practicó cirugía de urgencia, constatándose peritonitis generalizada; y que, pese al tratamiento intensivo, el paciente falleció el 13 de enero de 2026, transcurridos apenas tres días desde el inicio del cuadro. Señala que el Certificado de Defunción del Servicio de Registro Civil e Identificación, Folio N°500680453255, y el Certificado Médico de Defunción N°4289394, suscrito por el médico tratante don José Athenea Villouta, consignan como causa de muerte un shock séptico refractario originado en una perforación esofágica por cuerpo extraño. Indica que el recurrente es hijo y beneficiario designado en las pólizas que su padre mantenía con la recurrida, intermediadas por BancoEstado Corredores de Seguros, correspondientes a coberturas de muerte accidental; y que MetLife rechazó el siniestro sosteniendo que el fallecimiento no sería atribuible a un accidente, manteniendo el rechazo de la Póliza N°340022896 mediante carta BECS-279705, de 30 de marzo de 2026, y anunciando, respecto de la Póliza N°494000153, una nueva revisión por carta BECS-279706 de la misma fecha, sin comunicar una resolución favorable. Sostiene que la calificación del fallecimiento como muerte no accidental carece de sustento médico, pues los instrumentos públicos de defunción dan cuenta, sin ambigüedad, de una causa originaria externa —la perforación por cuerpo extraño— y no de un proceso degenerativo o de una enfermedad preexistente; y que el siniestro se encuadra en la propia definición de accidente de las pólizas, que cubre expresamente los estados septicémicos e infecciones que sean consecuencia de heridas externas e involuntarias que hayan penetrado en el organismo. Solicita que se acoja la acción, se declare ilegal y arbitrario el rechazo y se ordene a la recurrida el pago del capital asegurado en ambas pólizas, actualizado al valor de la Unidad de Fomento a la fecha del pago efectivo, con costas. 2) Que, evacuando el informe requerido, compareció don Daniel Santoni, abogado, en representación de la recurrida MetLife Chile Seguros de Vida S.A., solicitando el rechazo de la acción, en su integridad y con expresa condenación en costas. En primer término, alega que el recurso de protección no constituye la vía idónea para conocer la controversia, por tratarse de una acción cautelar de carácter extraordinario destinada a amparar derechos preexistentes e indubitados, y no a declarar derechos ni a resolver una pretensión netamente pecuniaria emanada de un contrato de seguro, materia que exigiría un examen detenido de antecedentes médicos y probatorios propio de un juicio de lato conocimiento. En segundo lugar, sostiene que corresponde aplicar el artículo 543 del Código de Comercio, introducido por la Ley N°20.667, y el artículo 12 de las Condiciones Generales de la póliza, conforme a los cuales las dificultades que se susciten entre asegurado y asegurador deben resolverse por un árbitro o, tratándose de siniestros inferiores a 10.000 Unidades de Fomento, ante la justicia ordinaria, citando en su apoyo diversa jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia. En cuanto al fondo, niega la existencia de acto ilegal o arbitrario, afirmando que, de acuerdo con los antecedentes médicos presentados, el siniestro no es atribuible a un accidente como lo requiere la póliza, pues la definición contractual exigiría la concurrencia copulativa de todas las características que comprende —suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos y de modo violento—, sin que baste compartir alguna de ellas, razón por la cual la obligación de otorgar cobertura no habría nacido. Pide, en consecuencia, el rechazo del recurso, con costas. 3) Que la acción de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal —esto es, contrario al ordenamiento jurídico— o arbitrario —producto del mero capricho de quien incurre en él—, que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías protegidas, así como la titularidad, por parte de quien recurre, de un derecho indubitado y preexistente. 4) Que, del mérito de los antecedentes, puede advertirse que el origen de la controversia se enmarca en la negativa de la recurrida a otorgar cobertura al siniestro de muerte de don José David Díaz Jaramillo, denunciados al amparo de las Pólizas N°340022896 y N°494000153, sobre la base de estimar que el fallecimiento no constituye un accidente en los términos definidos por el condicionado de dichas coberturas. 5) Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la vía, conviene precisar que si bien el artículo 543 del Código de Comercio y el artículo 12 de las Condiciones Generales de la póliza contemplan mecanismos de solución de controversias —arbitraje o justicia ordinaria— para las dificultades que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento o incumplimiento del contrato de seguro, la existencia de tales mecanismos no excluye, por sí sola, la procedencia de la acción constitucional de protección cuando lo denunciado no es propiamente una controversia que requiera un debate de lato conocimiento, sino la afectación actual de un derecho indubitado a consecuencia de un acto que se presenta como arbitrario. En la especie esto último no ocurre, toda vez que atendido los términos ya expuesto tanto del recurso como el informe, y de los antecedentes no es posible dar por establecido un derecho indubitado que cautelar, ya que en el caso existe un problema interpretativo de los términos de la póliza y la cobertura, especialmente en cuanto a lo dispuesto en el apartado III. 3.1. sobre qué se entenderá por accidente, y en particular a si la situación sufrida por el padre del recurrente y su causa de muerte se encausan en la cobertura, pues si bien se observa que se indican como cubiertos “también los estados septicémicos e infecciones que sean la consecuencia de heridas externas e involuntarias y hayan penetrado por ellas en él organismo (…)” (énfasis agregado), la expresión “consecuencia de heridas externas” plantea un problema en cuanto a si la situación del padre del recurrente originada perforación esofágica por cuerpo extraño, al tragase algo, se encuadra o no en ser consecuencia de una herida externa, de lo que se vislumbra la necesidad de una labor interpretativa y, en su caso, de prueba médica pertinente en orden a la determinación si el siniestro se encuadra o no en los casos cubiertos por la póliza. 6) Que, así las cosas, y ante la deno
Fundamentos
considerando: 1) Que comparece don Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, cédula nacional de identidad N°16.590.863-5, en representación de don José Américo Díaz Vergara, cédula nacional de identidad N°15.261.348-2, domiciliado en Pasaje Las Tepas N°404, comuna de Panguipulli, e interpone acción constitucional de protección en contra de MetLife Chile Seguros de Vida S.A., rol único tributario N°99.289.000-2, representada legalmente por su Gerente General don Óscar Herencia Rodrigo, con domicilio en Avenida Apoquindo N°2730, oficina 18, comuna de Las Condes, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de la cobertura del siniestro de muerte de don José David Díaz Jaramillo (Q.E.P.D.), cédula nacional de identidad N°6.608.527-9, amparado en las Pólizas Colectivas N°340022896 y N°494000153, intermediadas por BancoEstado Corredores de Seguros S.A., bajo el fundamento de que el fallecimiento no sería constitutivo de un accidente en los términos de dichas coberturas; hechos que estima vulneran la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Expone que su padre, don José David Díaz Jaramillo, tenía 74 años al momento de su fallecimiento, era plenamente autovalente y no padecía enfermedad crónica que comprometiera su vida, habiendo sido certificado como adulto mayor sano por el Cesfam de Coñaripe; que el 10 de enero de 2026 comenzó a presentar un dolor abdominal súbito e intenso tras ingerir un alimento, consultando ese día en el SAR Yazigi, donde fue dado de alta con analgésicos; que, al persistir el cuadro, volvió a consultar el 11 de enero, siendo derivado de urgencia al Hospital San Juan de Dios de Santiago, e ingresando a la Unidad de Cuidados Intensivos en la madrugada del 12 de enero de 2026. Agrega que los estudios de imagen realizados al ingreso —angiotomografía computada de abdomen y pelvis— evidenciaron aire libre en la cavidad abdominal originado en el esófago inferior, compatible con una perforación producida por un cuerpo extraño; que se practicó cirugía de urgencia, constatándose peritonitis generalizada; y que, pese al tratamiento intensivo, el paciente falleció el 13 de enero de 2026, transcurridos apenas tres días desde el inicio del cuadro. Señala que el Certificado de Defunción del Servicio de Registro Civil e Identificación, Folio N°500680453255, y el Certificado Médico de Defunción N°4289394, suscrito por el médico tratante don José Athenea Villouta, consignan como causa de muerte un shock séptico refractario originado en una perforación esofágica por cuerpo extraño. Indica que el recurrente es hijo y beneficiario designado en las pólizas que su padre mantenía con la recurrida, intermediadas por BancoEstado Corredores de Seguros, correspondientes a coberturas de muerte accidental; y que MetLife rechazó el siniestro sosteniendo que el fallecimiento no sería atribuible a un accidente, manteniendo el rechazo de la Póliza N°340022896 mediante carta BECS-279705, de 30 de marzo de 2026, y anunciando, respecto de la Póliza N°494000153, una nueva revisión por carta BECS-279706 de la misma fecha, sin comunicar una resolución favorable. Sostiene que la calificación del fallecimiento como muerte no accidental carece de sustento médico, pues los instrumentos públicos de defunción dan cuenta, sin ambigüedad, de una causa originaria externa —la perforación por cuerpo extraño— y no de un proceso degenerativo o de una enfermedad preexistente; y que el siniestro se encuadra en la propia definición de accidente de las pólizas, que cubre expresamente los estados septicémicos e infecciones que sean consecuencia de heridas externas e involuntarias que hayan penetrado en el organismo. Solicita que se acoja la acción, se declare ilegal y arbitrario el rechazo y se ordene a la recurrida el pago del capital asegurado en ambas pólizas, actualizado al valor de la Unidad de Fomento a la fecha del pago efectivo, con costas. 2) Que, evacuando el informe requerido, compareció don Daniel Santoni, abogado, en representación de la recurrida MetLife Chile Seguros de Vida S.A., solicitando el rechazo de la acción, en su integridad y con expresa condenación en costas. En primer término, alega que el recurso de protección no constituye la vía idónea para conocer la controversia, por tratarse de una acción cautelar de carácter extraordinario destinada a amparar derechos preexistentes e indubitados, y no a declarar derechos ni a resolver una pretensión netamente pecuniaria emanada de un contrato de seguro, materia que exigiría un examen detenido de antecedentes médicos y probatorios propio de un juicio de lato conocimiento. En segundo lugar, sostiene que corresponde aplicar el artículo 543 del Código de Comercio, introducido por la Ley N°20.667, y el artículo 12 de las Condiciones Generales de la póliza, conforme a los cuales las dificultades que se susciten entre asegurado y asegurador deben resolverse por un árbitro o, tratándose de siniestros inferiores a 10.000 Unidades de Fomento, ante la justicia ordinaria, citando en su apoyo diversa jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia. En cuanto al fondo, niega la existencia de acto ilegal o arbitrario, afirmando que, de acuerdo con los antecedentes médicos presentados, el siniestro no es atribuible a un accidente como lo requiere la póliza, pues la definición contractual exigiría la concurrencia copulativa de todas las características que comprende —suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos y de modo violento—, sin que baste compartir alguna de ellas, razón por la cual la obligación de otorgar cobertura no habría nacido. Pide, en consecuencia, el rechazo del recurso, con costas. 3) Que la acción de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal —esto es, contrario al ordenamiento jurídico— o arbitrario —producto del mero capricho de quien incurre en él—, que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías protegidas, así como la titularidad, por parte de quien recurre, de un derecho indubitado y preexistente. 4) Que, del mérito de los antecedentes, puede advertirse que el origen de la controversia se enmarca en la negativa de la recurrida a otorgar cobertura al siniestro de muerte de don José David Díaz Jaramillo, denunciados al amparo de las Pólizas N°340022896 y N°494000153, sobre la base de estimar que el fallecimiento no constituye un accidente en los términos definidos por el condicionado de dichas coberturas. 5) Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la vía, conviene precisar que si bien el artículo 543 del Código de Comercio y el artículo 12 de las Condiciones Generales de la póliza contemplan mecanismos de solución de controversias —arbitraje o justicia ordinaria— para las dificultades que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento o incumplimiento del contrato de seguro, la existencia de tales mecanismos no excluye, por sí sola, la procedencia de la acción constitucional de protección cuando lo denunciado no es propiamente una controversia que requiera un debate de lato conocimiento, sino la afectación actual de un derecho indubitado a consecuencia de un acto que se presenta como arbitrario. En la especie esto último no ocurre, toda vez que atendido los términos ya expuesto tanto del recurso como el informe, y de los antecedentes no es posible dar por establecido un derecho indubitado que cautelar, ya que en el caso existe un problema interpretativo de los términos de la póliza y la cobertura, especialmente en cuanto a lo dispuesto en el apartado III. 3.1. sobre qué se entenderá por accidente, y en particular a si la situación sufrida por el padre del recurrente y su causa de muerte se encausan en la cobertura, pues si bien se observa que se indican como cubiertos “también los estados septicémicos e infecciones que sean la consecuencia de heridas externas e involuntarias y hayan penetrado por ellas en él organismo (…)” (énfasis agregado), la expresión “consecuencia de heridas externas” plantea un problema en cuanto a si la situación del padre del recurrente originada perforación esofágica por cuerpo extraño, al tragase algo, se encuadra o no en ser consecuencia de una herida externa, de lo que se vislumbra la necesidad de una labor interpretativa y, en su caso, de prueba médica pertinente en orden a la determinación si el siniestro se encuadra o no en los casos cubiertos por la póliza. 6) Que, así las cosas, y ante la denotada inexistencia de situación fáctica y derecho indubitado que cautelar, la presente acción no se encuentra en condiciones de prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por don Francisco Javier Campos Gavilán, en representación de don José Américo Díaz Vergara, en contra de MetLife Chile Seguros de Vida S.A. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-493-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. Valdivia Valdivia, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos, teniendo presente y considerando: 1) Que comparece don Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, cédula nacional de identidad N°16.590.863-5, en representación de don José Américo Díaz Vergara, cédula nacional de identidad N°15.261.348-2, domiciliado en Pasaje Las Tepas N°404, comuna de Panguipulli, e interpone acción constitu
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