SIN INFORMACION

ESPINOZA/BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Camila Cubillos Valencia, abogada —conjuntamente con doña Ivonne Delgado Villarroel y don Juan Ignacio Concha Loyola, abogados—, en favor de don Carlos Omar Espinoza Barra, quien interpone recurso de protección en contra del Banco del Estado de Chile, por la negativa a dejar sin efecto el cobro de diversas operaciones efectuadas con su tarjeta de crédito terminada en 0944 por terceros, sin su autorización ni consentimiento, ascendentes a la suma aproximada de $2.000.000. Actuación que estima ilegal y arbitraria, vulnerando con ello los derechos fundamentales asegurados por el artículo 19 N° 1, N° 4 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el 26 de julio de 2025 fue víctima de un fraude ejecutado mediante la modalidad denominada "vishing" —ingeniería social por vía telefónica—, en cuya virtud terceros, suplantando la identidad del banco y valiéndose de información personal y bancaria confidencial que se hallaba bajo custodia de la recurrida, ejecutaron una serie de transacciones no autorizadas con cargo a su tarjeta de crédito terminada en 0944, así como la contratación de un crédito de consumo preaprobado por aproximadamente $5.020.000, pese a que el afectado no siguió las instrucciones de los antisociales. Añade que concurrió a una sucursal del banco y formalizó denuncia ante Carabineros de Chile —15° Comisaría de Buin, RUC N° 2501045170-4—, sin que la recurrida le entregara la información relativa a la tarjeta de crédito, la que jamás había sido utilizada y se mantenía en su envoltorio original. Refiere que el 11 de septiembre de 2025 tomó conocimiento de los cobros derivados de las transacciones efectuadas con dicha tarjeta —igualmente ejecutadas el 26 de julio—, formalizando una nueva denuncia bajo RUC N° 2501312794-0, no obstante lo cual el banco rechazó su requerimiento por extemporáneo, pese a que sus propios ejecutivos le habrían informado que el plazo de reclamo era de sesenta días. Elevó luego reclamos ante el Servicio Nacional del Consumidor y la Comisión para el Mercado Financiero. Sostiene que la recurrida incurrió en una infracción a sus deberes de seguridad, custodia y monitoreo previstos en la Ley N° 20.009 —en especial su artículo 6°—, al no detectar ni bloquear un patrón de operaciones atípicas y de alto monto ejecutadas en un breve lapso, y que infringió la doctrina de los actos propios al haber regularizado el crédito de consumo fraudulento mediante comunicación de 8 de agosto de 2025 —reconociendo así el fraude— y, a la vez, rechazar por extemporáneas las transacciones de la tarjeta de crédito ocurridas en idéntico contexto de vulneración. Invoca, asimismo, las Leyes N° 19.496 y N° 21.673. Afirma que los hechos descritos configuran una vulneración de los derechos a la integridad psíquica (artículo 19 N° 1), a la protección de los datos personales (artículo 19 N° 4) y de propiedad (artículo 19 N° 24) de la Carta Fundamental, por cuanto la recurrida, a consecuencia de sus omisiones, permitió la disposición no autorizada de fondos de su patrimonio y pretende trasladarle el riesgo de sus propias brechas de seguridad. En definitiva, solicita que se declare que los actos y omisiones del Banco del Estado de Chile son ilegales y arbitrarios y se ordene la restitución íntegra e inmediata de la totalidad de los fondos sustraídos, ascendentes a $2.000.000, efectuados con cargo a la tarjeta de crédito terminada en 0944, con los reajustes e intereses que correspondan. Por el primer otrosí, solicita orden de no innovar. SEGUNDO: Que, al evacuar informe, doña Nicolle Castro Acuña, abogada, en representación del Banco del Estado de Chile, solicita el rechazo del recurso de protección deducido en su contra, sobre las consideraciones que a continuación se exponen. Refiere que con fecha 28 de julio de 2025 el recurrente efectuó un aviso telefónico al Centro de Contacto de la institución, desconociendo una serie de operaciones realizadas el 26 de julio de 2025, procediéndose ese mismo día, de manera preventiva, al bloqueo de sus productos bancarios conforme a la Ley N° 20.009. Añade que el 1 de agosto de 2025 el recurrente remitió, desde el correo electrónico car.espinozabarra93@gmail.com, una declaración jurada simple individualizando los movimientos desconocidos y que, manteniendo el cliente más del 70% del cupo disponible para su reparación, con fecha 7 de agosto de 2025 procedió a reversar la operación crediticia desconocida en ejercicio del derecho de retracto contemplado en la Ley N° 19.496, asumiendo como pérdida patrimonial las restantes operaciones. Explica que, con posterioridad, el 15 de septiembre de 2025 el recurrente desconoció operaciones distintas de las ya reclamadas —correspondientes a cargos efectuados con su tarjeta de crédito, igualmente con fecha 26 de julio de 2025—, que no habían sido comprendidas en el aviso de 28 de julio, remitiendo el 22 de septiembre una nueva declaración jurada, y que mediante comunicación de 24 de septiembre de 2025 rechazó la cancelación de tales cargos por haberse reclamado fuera del plazo de treinta días hábiles previsto en el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 20.009, término que expiraba el 31 de agosto de 2025. Alega la extemporaneidad del recurso, indicando que el plazo de treinta días contemplado en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección reviste carácter objetivo, de modo que su cómputo no puede quedar entregado al arbitrio del actor mediante requerimientos sucesivos —incluidos los formulados ante el Servicio Nacional del Consumidor el 1 de diciembre de 2025 y ante la Comisión para el Mercado Financiero el 12 de diciembre de 2025— que reactiven artificialmente una acción ya fenecida, debiendo computarse desde que se tomó conocimiento por primera vez del acto que se reclama. En segundo término, plantea la inexistencia de un derecho indubitado susceptible de cautela, por cuanto el desconocimiento de las operaciones impugnadas constituye materia de prueba propia de un procedimiento declarativo de lato conocimiento, incompatible con la naturaleza cautelar y urgente del recurso de protección, agregando que su actuación se ciñó a la literalidad de la norma legal, debiendo descartarse todo obrar contrario a derecho. Concluye que la controversia debe ventilarse a través de los procedimientos idóneos que franquea el ordenamiento jurídico —en particular los previstos en las Leyes N° 19.496 y N° 20.009—, ante el tribunal competente. TERCERO: Que el recurso de protección puede conceptualizarse como una acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores de justicia, a fin de requerirles que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece sin perjuicios de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad y los tribunales correspondientes. Tanto la doctrina como la jurisprudencia uniformemente han sostenido que esta acción tiene naturaleza cautelar, puesto que mediante ella se persigue la adopción de medidas urgentes y necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho privado, amenazado o perturbado. CUARTO: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. QUINTO: Que, en lo relativo a la alegación de extemporaneidad, la recurrida afirma que las operaciones imp

Fallo

Fallo del Recurso de Protección reviste carácter objetivo, de modo que su cómputo no puede quedar entregado al arbitrio del actor mediante requerimientos sucesivos —incluidos los formulados ante el Servicio Nacional del Consumidor el 1 de diciembre de 2025 y ante la Comisión para el Mercado Financiero el 12 de diciembre de 2025— que reactiven artificialmente una acción ya fenecida, debiendo computarse desde que se tomó conocimiento por primera vez del acto que se reclama. En segundo término, plantea la inexistencia de un derecho indubitado susceptible de cautela, por cuanto el desconocimiento de las operaciones impugnadas constituye materia de prueba propia de un procedimiento declarativo de lato conocimiento, incompatible con la naturaleza cautelar y urgente del recurso de protección, agregando que su actuación se ciñó a la literalidad de la norma legal, debiendo descartarse todo obrar contrario a derecho. Concluye que la controversia debe ventilarse a través de los procedimientos idóneos que franquea el ordenamiento jurídico —en particular los previstos en las Leyes N° 19.496 y N° 20.009—, ante el tribunal competente. TERCERO: Que el recurso de protección puede conceptualizarse como una acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores de justicia, a fin de requerirles que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece sin perjuicios de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad y los tribunales correspondientes. Tanto la doctrina como la jurisprudencia uniformemente han sostenido que esta acción tiene naturaleza cautelar, puesto que mediante ella se persigue la adopción de medidas urgentes y necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho privado, amenazado o perturbado. CUARTO: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. QUINTO: Que, en lo relativo a la alegación de extemporaneidad, la recurrida afirma que las operaciones impugnadas se ejecutaron el 26 de julio de 2025 y que su rechazo fue comunicado al actor el 24 de septiembre de 2025, por lo que, al haberse interpuesto la presente acción el 31 de diciembre de 2025, ésta sería extemporánea conforme al artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. SEXTO: Que, en la especie, el acto que el recurrente reprocha como ilegal y arbitrario no se identifica con la ejecución de las operaciones fraudulentas, sino con la negativa de la entidad recurrida a dejar sin efecto el cobro de ellas, decisión que fue objeto de pronunciamientos sucesivos según da cuenta tanto el recurso como el propio informe, los que se manifiestan a través de las respuestas evacuadas con ocasión de los reclamos deducidos ante el Servicio Nacional del Consumidor y la Comisión para el Mercado Financiero, habiéndosele notificado el último rechazo de ellos el 1 de diciembre de 2025, fecha a partir de la cual ha de contarse el plazo, sin que entre ésta y la presentación de la acción haya transcurrido el término de treinta días, razón por la cual la alegación de extemporaneidad será desestimada. SÉPTIMO: Que, en cuanto al fondo, en lo que atañe a la supuesta ilegalidad y arbitrariedad que por esta vía se reclama, lo cierto es que del tenor de la misma presentación en que se formaliza el recurso es posible advertir que el supuesto fáctico que sustenta esta impugnación radica en haber sido el actor víctima de un fraude bancario, al desconocer diversos cargos efectuados con su tarjeta de crédito terminada en 0944, ascendentes a la suma aproximada de $2.000.000, todos los cuales atribuye a la actuación de terceros sin su autorización ni consentimiento, así como en las omisiones de seguridad, custodia y monitoreo que imputa a la entidad recurrida. OCTAVO: Que, ahora bien, no es posible dilucidar por esta vía la existencia de derechos indubitados y no discutidos, por cuanto subsiste discrepancia en las circunstancias fácticas que rodean las operaciones bancarias impugnadas —en particular, respecto del conocimiento, autorización y autenticación de las mismas, de la oportunidad de su reclamación y del cumplimiento, por una y otra parte, de los deberes de seguridad y de observancia que la ley impone— tanto desde la perspectiva del recurrente como de la entidad bancaria recurrida. Asimismo, los derechos cuya tutela se impetra no pueden satisfacerse a través del presente arbitrio, por cuanto el legislador ha dispuesto expresamente procedimientos legales de lato conocimiento destinados a esclarecerlos, tales como aquellos contemplados en las Leyes N° 19.496, N° 20.009 y N° 21.234, así como en el propio Código Civil, los que no pueden ser sustituidos por la acción constitucional de protección. NOVENO: Que en mérito de lo que se ha venido razonando, la actuación reprochada no aparece —en esta sede— como ilegal ni arbitraria, por lo que no se cumplen los presupuestos necesarios para dar lugar a la presente acción cautelar, razón por la cual será desestimada, sin perjuicio de lo que pueda discutirse en otras sedes mediante el ejercicio de las acciones que en derecho correspondan. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Pr

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Al escrito folio 21: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Camila Cubillos Valencia, abogada —conjuntamente con doña Ivonne Delgado Villarroel y don Juan Ignacio Concha Loyola, abogados—, en favor de don Carlos Omar Espinoza Barra, quien interpone recurso de protección en contra del Banc

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