SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL VIENTOS DEL SUR PUERTO MONTT/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓNDE EDUCACIÓN REGIÓ

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio Nº 1, comparece abogado Paul Negroni en representación de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL VIENTOS DEL SUR DE PUERTO MONTT (sostenedora del colegio Da Vinci School de Puerto Montt) y deduce reclamación de conformidad al artículo 85 de la Ley Nº20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°1581 de fecha 15 de julio de 2025, notificada a esta parte el día 21 del mismo mes y año, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, por la cual se rechazó un recurso de reclamación contra la Resolución N°2023/PA/10/1133 de fecha 26 de octubre de 2023, manteniendo la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 U.T.M., que no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Funda el reclamo, en lo pertinente, señalando que el hecho que dio origen al proceso administrativo fue una denuncia a la SUPEREDUC de un padre, quien denunció que hace dos semanas aproximadamente su hijo vivía situaciones de connotación sexual de parte de un compañero de curso, que había dos estudiantes más que han sufrido tocaciones, la madre de uno de ellos informó y no hay antecedentes que el colegio haya abordado hechos o medidas adoptadas, además el padre refiere que su hijo tiene resistencia a ir al colegio. Precisa que la SUPEREDUC aplicó 2 cargos: a) CARGO UNO: SOSTENEDOR CUENTA CON PROTOCOLO DE ACTUACIÓN FRENTE A AGRESIONES SEXUALES Y HECHOS DE CONNOTACIÓN SEXUAL QUE NO SE AJUSTA A LA NORMATIVA VIGENTE. (no considera plazos de actuación, ni medidas formativas, pedagógicas o de apoyo psicosocial a afectados, forma de comunicación, procedimiento para denunciar, etc), que se dio plazo para subsanar, no aportó prueba y se mantiene observación. b) CARGO DOS: SOSTENEDOR VULNERA DERECHOS AL APLICAR PROTOCOLOS NO AJUSTADOS A LA NORMATIVA EDUCACIONAL VIGENTE. HECHO CONSTATADO: en entrevista con apoderado de alumno agresor, informe de convivencia escolar e informe de dirección, niño presenta conductas sexualizadas, poco control parental, niño está hasta altas horas de la noche lejos de su domicilio, son indicios de vulneración de derechos que deben ser puestos en conocimiento de Tribunales de Familia, pero sostenedora no presenta verificadores de derivación a organismos competentes. Explica que presentó recurso de reclamación del artículo 84 de la ley, se aplicó sanción de 51 U.T.M.: del cargo 1 sostuvo que el protocolo objetado se ajustaba a la normativa, lo acompañó y ajustó antes de la formulación de cargos. Del cargo 2 argumentó que se aplicó correctamente el protocolo, denunció hechos al Tribunal de Familia dentro de 24 horas de tomado conocimiento, acompañó documentos que daban cuenta de ello, pero no obstante se mantuvo la multa. Dice que del cargo 1, en la letra D) de la página 6 de la resolución, el Superintendente señala que en etapa de descargos se acompañaron antecedentes que dan cuenta de la corrección total del hecho infraccional (las detalla), no obstante ello y pese a la subsanación se confirmó la multa porque no se habría aportado evidencia en la oportunidad procesal correspondiente, a la época de la fiscalización. O sea, pese a existir corrección posterior no se tuvo por subsanado porque a juicio de la SUPEREDUC la subsanación se produjo entre el plazo otorgado por el fiscalizador y la formulación de los cargos. Reitera que al formular descargos acompañó antecedentes, incluso realizó mejoras al reglamento, pero ello no fue considerado, se limitó a mera comprobación y multa, lo que contraviene el espíritu de la fiscalización y enfoque en mejora contínua. En relación con el cargo número 2, dice que el recurrido indica que se configura infracción al artículo 77 letra C) de la ley 20.529, catalogando la presunta conducta como menos grave, sin siquiera fundamentar cómo logra arribar a dicha premisa. Tampoco justifica proporcionalidad de la sanción,

Fundamentos

considerando además que según artículo 78 de la ley, si una conducta no está expresamente sancionada -de acuerdo a esta norma-debe ser leve, si se estima menos grave debe entonces fundamentarla. Además, acusan al establecimiento de no haber hecho una “denuncia” pero en la letra G) la resolución dice que “la autoridad regional acreditó la desvirtuación parcial del hecho infraccional, indicando que consta que la entidad sostenedora efectuó́ la denuncia a los tribunales de familia dentro de las 24 horas siguientes a haber tomado conocimiento (fs. 58), antecedentes que fueron recibidos por el Juzgado de Familia de Puerto Montt e ingresados bajo el RIT de causa P-657-2023 (fs. 59-59v)”. Luego, el cargo ya estaba desvirtuado, pero es confirmado, argumentando ahora que no se acompañó medidas de resguardo dirigidas al estudiante afectado, pese a que todos los hechos fueron puestos en conocimiento del Juzgado competente. Luego, como argumentos comunes a ambos cargos, precisa que: 1. Contaban con protocolos exigidos, los acompañaron, pero no fueron considerados. 2. Dice que se dan por acreditados ambos cargos no por haber constatado que las hipótesis de hecho fueran efectivas sino porque no se logra acreditar -durante la fiscalización- que el establecimiento contaba con dicho protocolo al momento de la denuncia realizada a la Superintendencia, es decir, la SUPEREDUC ha entendido que es el juzgado quien debe acreditar su inocencia y no el órgano quien debe acreditar la culpabilidad, cuestión que es contraria a la normativa educacional: que el fiscalizador sea ministro de fe no altera el onus probandi, se aplica artículo 72 de la ley, y la prueba debe apreciarse conforme sana crítica, si se acompañaron en etapa de descargos los protocolos y denuncia, sino se consideran esa etapa sería inútil. 3. La correcta interpretación de las normas es que la SUPEREDUC debe acreditar la infracción, no al revés como se pretende. 4.La finalidad no es la sanción, sino la mejora contínua y con enfoque de derechos. 5. Lo cierto es que sí cumplía con los protocolos exigidos, no debe existir demasiado formalismo. 6. Además debió considerarse el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la concurrencia de las circunstancias modificatorias de responsabilidad de la ley 20.529, esto es, las contempladas en las letras a) y b) del artículo 79. Pide dejar sin efecto la multa aplicada, o en subsidio rebajar ambas a la categoría de leves con la mínima sanción. Acompaña la resolución exenta reclamada y su notificación. A folio Nº3, se declaró admisible el reclamo, y se confirió traslado. A folio Nº9, se evacúa informe por la reclamada y expone que el proceso sancionatorio se inició en razón de los hechos denunciados ante la SUPEREDUC el día 10 de abril de 2023, como gestiones previas se solicitaron antecedentes al establecimiento y luego de analizados los documentos acompañados, existiendo mérito para la denuncia, se derivó a la Unidad Regional de Fiscalización, que a través del acta de fiscalización de fecha 12 de julio de 2023 se revisaron los siguientes instrumentos y/o procedimientos: - Existencia de Reglamento Interno, el cual el sostenedor cumplió. - Contenido de Reglamento Interno el cual el sostenedor no cumplió. -Contenido de protocolo de actuación frente a agresiones sexuales y hechos de connotación sexual, el cual el sostenedor no cumplió. -Contenido protocolo vulneración de derechos el cual el sostenedor no cumplió. -Aplicación de protocolo, el cual el sostenedor cumplió. -Vulneración de derechos por aplicación de protocolos no ajustados a la normativa. -Difusión del Reglamento Interno el cual el sostenedor cumplió. Detalla que se otorgó plazo al sostenedor para subsanar las observaciones con posibilidad de subsanación en esa etapa previa, logrando subsanar algunas de las observaciones constatadas subsanables, y luego el 24 de julio se dicta acta de fiscalización de seguimiento, se mantiene observación de vulneración de derechos no subsanable en esa etapa procesal por el bien jurídico vulnerado y contenido de protocolo frente a agresiones sexuales y hechos de connotación sexual. Luego, por Resolución Exenta N° 2023/PA/10/0578 de fecha 25 de julio de 2023, se ordenó la Instrucción de Proceso Administrativo, se designa fiscal instructora, fue notificado el 27 de julio de 2023. El 10 de agosto la fiscal formuló cargos (ya dichos), sostenedor presentó descargos y medios de prueba, el 26 de octubre de 2023 se dicta Resolución Exenta Nº 2023/PA/10/1133 del Director Regional de la Superintendencia, que aprueba proceso administrativo, confirma cargos formulados y establece sanción de multa de 51 UTM. Sostenedor presentó recurso de reclamación en plazo, fue rechazado por la resolución que es motivo de reclamo en esta sede. Precisa que, por los cargos, la normativa educacional infringida es: CARGO 1: Circular 482, anexo 2 que se refiere al contenido mínimo del protocolo frente a agresiones sexuales y hechos de connotación sexual que atenten contra la integridad de los estudiantes, dispone en 11 puntos los contenidos mínimos que debe regular. CARGO 2: el artículo 10, letra a), del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, 16 d, normas que transcribe. En cuanto a las alegaciones del sostenedor, señala: Como primera cuestión, que el recurso del artículo 85 es un recurso de legalidad, si no hay vicio de invalidez no procede dejar sin efecto, no es una instancia más dentro del procedimiento. Pero, sin perjuicio de ello se refiere a los cargos: Del cargo 1, indica que en los descargos el sostenedor aportó prueba, protocolo y modificaciones, el Superintendente constató que se acompañaron antecedentes suficientes que dan cuenta de la corrección total del hecho infraccional consignado. Pero no se subsanó la observación dentro del plazo de 5 días hábiles otorgado por el fiscalizador (según acta original) y para considerarlo como atenuante debían ser presentados dentro de 30 días contados desde la notificación del acta de fiscalización, esto es, 13 de julio de 2023 y los descargos fueron presentados con fecha 24 de agosto de 2023,

Fallo

por tanto, no se configura dicha atenuante. Sin perjuicio, indica que en la resolución se tuvo por corregido el cargo 1 en su totalidad, lo que implica que se consideró en la aplicación de la sanción mínima pese a que se configuraron una infracción leve y una menos grave. Del cargo 2 precisa que la vulneración se manifestó por no realizar denuncia, ausencia de derivaciones del alumno a organismos competentes. Consta que sostenedora denunció al Juzgado de Familia, eso fue ponderado, pero no presentó medios de verificación que permitieran dar por cumplidas las derivaciones del alumno a organismos competente, por ejemplo O.P.D. de la comuna, obligación que se encuentra en el numeral V del Anexo 1 de la Circular N°482 de 2018 de la Superintendencia de Educación, norma que precisamente se refiere al contenido mínimo del protocolo de actuación frente a la detección de situaciones de vulneración de derechos de estudiantes, y por ello el cargo ser dio por confirmado. Además, destaca el carácter no subsanable de la vulneración de derechos cometida, y eso ha sido confirmado por la jurisprudencia que cita. Además incumplió deber de atención de los alumnos, de velar por su integridad física y psíquica. Cita fallo de esta Corte Rol 32-2024, y además artículo 52 de la ley, que consigna que una vez constatado incumplimiento por fiscalizador es carga del fiscalizado desacreditarlo mediante prueba y alegaciones. Finalmente, asevera que la sanción además es legal y proporcional, se aplicó multa única por los dos cargos, y dentro del rango en la mínima cuantía pecuniaria, quantum que fue motivado según se lee del considerando quinto letra I), y finalmente, ante la inexistencia de vicios de invalidez no es dable acoger rebaja. Insta por el rechazo de la reclamación con costas y acompaña el expediente administrativo y personería. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el presente contencioso administrativo está regulado en el artículo 85 inciso primero de la Ley Nº20.529, que dispone: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. Segundo: Que, así, de la preceptiva citada se desprende que el de marras es un contencioso administrativo de legalidad, esto es, un juicio de la actuación del órgano público a efectos de revisar si aquélla se adecúa a la normativa vigente que regula el ejercicio de sus potestades. De esta suerte, no es objeto de la reclamación especial deducida, la controversia en torno a la determinación de los hechos, sino en cuanto fuera concerniente al cumplimiento de las reglas procesales mínimas que permitan estimar resguardado en la especie el debido proceso administrativo sancionatorio. Tercero: Que, en línea con lo anterior, el primer fundamento esbozado por el reclamante dice relación con que la reclamada no ponderó debidamente que en relación al cargo 1 durante la etapa de descargos acompañó antecedentes que daban cuenta de la corrección total del hecho infraccional, y se confirmó la multa únicamente porque la evidencia no se aportó en la época de la fiscalización. Que, al efecto, no resultó controvertido que el día 12 de julio de 2023 se fiscalizó el establecimiento educacional, se revisaron una serie de instrumentos y/o procedimientos, y se otorgó por el fiscalizador un plazo al sostenedor para subsanar las observaciones en esa etapa previa. Luego, en la resolución recurrida el Superintendente constató que se acompañaron antecedentes suficientes que daban cuenta de la corrección posterior total del hecho infraccional consignado, pero no se subsanó la observación dentro del plazo de 5 días hábiles otorgado por el fiscalizador (según acta original); y tampoco se acompañaron dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación del acta de fiscalización para considerarlo como atenuante del artículo 79 letra a) de la Ley, pues tanto la prueba y descargos fueron presentados el día 24 de agosto de 2023. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior se indica en la resolución impugnada que se tiene por corregido el cargo 1 en su totalidad, y por ello se consideró para aplicar la sanción mínima pese a haberse configurado una infracción leve y una infracción menos grave, y en definitiva se aplicó la sanción mínima al subsumirse aquella de menor entidad en aquella de mayor entidad, de modo que no se advierte la infracción a la legalidad denunciada por la reclamante. Que, a este respecto, no es posible adherir a la tesis planteada por el reclamante, referida a que no existiría una sola oportunidad para corregir la infracción constatada por el fiscalizador, pues en ese caso perdería sentido por ejemplo la norma contenida en el artículo 79 letra a) de la Ley 20.529, que permite considerar como atenuante de responsabilidad el hecho de subsanar los incumplimientos, pero únicamente dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación. Quinto: Que, por otra parte, fundamenta el reclamo en la circunstancia que con relación al cargo 2, el recurrido indica que se configura infracción al artículo 77 letra c) de la ley 20.529, catalogando la presunta conducta como menos grave, sin siquiera fundamentar cómo logra arribar a dicha premisa. Que en relación al cargo 2, consta que aquel se formuló porque el sostenedor vulneró derechos al aplicar protocolos no ajustados a la normativa educacional vigente, y el hecho constatado fue que el alumno involucrado en los hechos denunciados presentaba conductas sexualizadas y poco control parental, y “…Lo anterior, es indicio de una vulneración de derechos del alumno AAAA, lo que debe ser puesto en conocimiento de Tribunales de Familia, para velar por la debida protección del niño. La sostenedora no presenta verificadores de la derivación del alumno AAAA ante organismos competentes en atención a

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio Nº 1, comparece abogado Paul Negroni en representación de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL VIENTOS DEL SUR DE PUERTO MONTT (sostenedora del colegio Da Vinci School de Puerto Montt) y deduce reclamación de conformidad al artículo 85 de la Ley Nº20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°1581 de fecha 15 de julio de 2025, notificada

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica