CARLOS ENRIQUE ROMERO JIMENEZ/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, actuando en favor de CARLOS ENRIQUE ROMERO JIMENEZ, ciudadano venezolana, domiciliada Pasaje 24 Casa 4369 San Marcos 2000, comuna de Talcahuano e interpone acción de Amparo Constitucional, reconducida a Recurso de Protección, en contra de la Resolución Exenta N° 2600100132124 de 06 de marzo de 2026, dictada por el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración, mediante la cual se rechaza solicitud de residencia temporal y se dispone orden de abandono del país en un plazo de 30 días, de manera ilegal y arbitraria, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 letra A de la Constitución Política de la República. Indica que la recurrente tiene la condición migratoria de residente temporario, posteriormente, en virtud del vencimiento de su visado, con fecha 20 de julio de 2023 realizó nuevamente solicitud de residencia temporal; sin embargo y luego de más de 3 años se notifica la resolución recurrida, mediante la cual se rechaza su solicitud de renovación de residencia temporal por dado que no adjuntó la sanción pagada por días de residencia vencida, conforme a lo dispuesto en la Ley 21.325, de Migración y Extranjería. Si bien alega que nunca se le notificó el trámite donde se requería dicho pago, realizó el ingreso de la multa, por lo que la sanción ya se encuentra totalmente solventada, no teniendo sentido mantener la orden de abandono vigente, además, la resolución recurrida carece de proporcionalidad y razonabilidad en cuanto a que no se realizó un examen integro de los documentos solicitados, no correspondiendo a la realidad del amparado lo señalado en el acto terminal de la solicitud de residencia. Solicita dejar sin efecto la resolución recurrida, instruyendo al Servicio Nacional de Migraciones proceder a una nueva revisión documental, y decidir conforme a derecho su solicitud de residencia temporal. Informa por el Servicio Nacional de Migraciones, el abogado Ricardo Alejandro Esteban Sáez Marty, indicando que el recurrente ingresó al territorio nacional con fecha 17 de junio de 2019 por paso fronterizo Chacalluta por motivo de turismo. Mediante Resolución Exenta Nº12533, de fecha 14/10/2019, de la Gobernación Concepción se otorga autorización de trabajo por el plazo de 4 meses, desde el 14/10/2019 hasta el 14/02/2020, en calidad de titular. Por Resolución Exenta Nº 21202928 de fecha 02/11/2021 se otorga visa regularización 2021 por el plazo de 1 año, desde el 07/11/2021 hasta el 07/11/2022, en calidad de titular. Sobre el particular, el 27-02-2023 se ingresa solicitud de Residencia Temporal en chile ID 58143062, la cual avanza a etapa
Fundamentos
Motivos Económicos, luego, a etapa de Solicitud de documentos adicionales hasta el 24-09-2023, y luego de sus trámites pertinentes, mediante Resolución Exenta Nº2600100132124 de fecha 06-03-2026, al rechazo de su solicitud por cuanto no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal, dado que no adjunto la sanción pagada por días de residencia vencida, conforme a lo dispuesto en la Ley 21.325. Ello se comunicó a la persona extranjera, otorgándose un plazo para subsanar, lo que no cumplió, siendo procedente el rechazo de la solicitud de residencia temporal, disponiéndose el abandono del país Indica que las decisiones se han adoptado conforme al ordenamiento legal cuyas disposiciones detalla, no habiendo vulnerado ningún derecho fundamental, por lo que solicita el rechazo del recurso. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 2°) Que, es preciso consignar que la decisión recurrida se contiene en la Resolución Exenta N° 2600100132124 de 06 de marzo de 2026, que resuelve rechazar la solicitud de permiso de residencia temporal y se dispone su abandono del país en el plazo de 30 días contados desde la notificación de la presente resolución. La razón del rechazo consiste en que la persona extranjera no remite copia de la sanción por residir en el país con el permiso de residencia vencido, requisito exigido para otorgar el permiso de residencia definitiva, siendo pertinente rechazar su solicitud en conformidad al artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. Se indica que mediante notificación electrónica de fecha 02-08-2024, se comunicó a la persona extranjera respecto de las razones que sirven de fundamento al rechazo de su solicitud de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley N°21.325, otorgándole un plazo de 10 días para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por esta autoridad y que, habiéndose cumplido el plazo de 10 días hábiles otorgados, y analizados los antecedentes acompañados por la persona extranjera en su solicitud de residencia, no ha sido posible desvirtuar los motivos que sustentan las razones invocadas por esta autoridad, siendo procedente el rechazo de la solicitud de residencia definitiva presentada por la persona extranjera. 3°) Que es preciso consignar que la recurrente contaba con residencia temporal sujeta a contrato y cédula de identidad para extranjero N° 27.657.108-7. Cuando postula a residencia temporal lo hace vencido el permiso de residencia anterior, por lo que debía enviar copia de la resolución que acreditara que regularizó su situación migratoria en el país, mediante la sanción PAGADA, conforme al artículo 107 de la Ley 21235. Se le otorga un plazo de 10 días desde la notificación previo rechazo de 2 de agosto de 2024. La referida multa fue pagada con fecha 25 de marzo de 2026 y su comprobante se adjunta al recurso; asimismo, agregó contrato de trabajo fechado el 1 de diciembre de 2022, de carácter indefinido. 4°) Que, en consecuencia y teniendo presente que el recurrente ha acompañado antecedentes que dan cuenta de arraigo laboral que mantiene en el país, lo que consta tanto de su contrato de trabajo y certificado de cotizaciones previsionales ininterrumpidamente desde al menos el año 2021, acreditando, a su vez, el pago de la multa impuesta; es posible concluir que la orden de abandono se torna ilegal, asimismo, resulta arbitrario que dicha decisión se manifieste tres años después de ingresada la solicitud, y que no se hayan dado oportunidades administrativas para subsanar la omisión. 5°) Que, si bien este tribunal no es el órgano legalmente llamado para pronunciarse sobre la residencia temporal solicitada por el recurrente; es lo cierto que el recurrente cumplía los presupuestos legales para renovar su residencia temporal, debiendo acreditar el pago de la multa lo que finalmente realizó junto con adjuntar la documentación laboral que sustenta su petición. En estas condiciones y atendido que el artículo 12 de la Ley 21.325 establece el principio pro homine, por el cual los derechos que reconoce esa ley serán interpretados según la norma más amplia o extensiva y, considerando que los plazos administrativos no pueden ser fatales, debiendo otorgarse oportunidades y medios para lograr los objetivos de regularización migratoria que persigue la ley, es que el presente arbitrio será acogido en la forma que se indicará en lo resolutivo.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas el presente recurso de protección, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2600100132124 de 06 de marzo de 2026 y, en su lugar, se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones deberá reabrir el expediente del extranjero CARLOS ENRIQUE ROMERO JIMENEZ, y, agregando los antecedentes rendidos en esta causa, continuar su tramitación para resolver, con arreglo a derecho, la solicitud de permanencia temporal hecha valer. Regístrese y en su oportunidad archívese. Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez. Rol N° 7102-2026 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, actuando en favor de CARLOS ENRIQUE ROMERO JIMENEZ, ciudadano venezolana, domiciliada Pasaje 24 Casa 4369 San Marcos 2000, comuna de Talcahuano e interpone acción de Amparo Constitucional, reconducida a Recurso de Protección, en contra de
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