SIN INFORMACION

NAVARRO/METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A..

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Fecha

4 de junio de 2026

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SIN INFORMACION

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ACOGIDA

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Hechos

hechos que estiman vulneran las garantías constitucionales previstas en los numerales 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Exponen que, con fecha 28 de febrero de 2023, la recurrente suscribió, por intermedio del Banco del Estado de Chile, el “Seguro Muerte Accidental y Cobertura Oncológica”, Póliza Colectiva N°340022890, que contempla el pago de una indemnización de 500 Unidades de Fomento en caso de un primer diagnóstico clínico de cáncer. Refieren que el 24 de octubre de 2025 la recurrente fue notificada como paciente GES por el diagnóstico de cáncer cervicouterino, respaldado por la biopsia N°12982, de 7 de octubre de 2025, que dio cuenta de hallazgos concordantes con un carcinoma escamoso de células grandes, no queratinizante, con infiltración de hasta 1 milímetro en lo examinado, y que el diagnóstico final de egreso, tras la cirugía a que fue sometida, fue de cáncer de cuello uterino microinvasor IB1. Agregan que, presentado el siniestro N°3113398 ante la recurrida, ésta lo rechazó con fecha 14 de enero de 2026, calificando el diagnóstico como una lesión intraepitelial de alto grado (NIE) excluida de la definición de cáncer; que, impugnado dicho rechazo, MetLife lo mantuvo mediante respuesta de 9 de marzo de 2026; y que, a raíz del reclamo administrativo deducido, la Comisión para el Mercado Financiero remitió a la recurrente el Oficio ORD. N°56358, de 23 de marzo de 2026, que dio cuenta de la persistencia de la negativa de cobertura. Sostienen que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, pues desatiende los antecedentes médicos decisivos —en especial el informe histopatológico, la epicrisis y la notificación GES—, que dan cuenta de un cáncer cervicouterino microinvasor, sin que exista fundamento clínico serio para degradar dicho diagnóstico a una mera lesión intraepitelial. Concluyen que el rechazo vulnera el derecho a la protección de la salud (artículo 19 N°9), al privar a la asegurada de los recursos pactados para enfrentar su tratamiento oncológico, y el derecho de propiedad (artículo 19 N°24), al despojarla del crédito indemnizatorio de 500 Unidades de Fomento incorporado a su patrimonio, solicitando que se acoja la acción, se declare que el acto impugnado es ilegal y arbitrario y se ordene a la recurrida otorgar la cobertura oncológica y pagar la indemnización de 500 Unidades de Fomento, con expresa condenación en costas. 2) Que, evacuando el informe requerido, compareció don Daniel Santoni, abogado, en representación de la recurrida MetLife Chile Seguros de Vida S.A., solicitando el rechazo de la acción, en su integridad y con expresa condenación en costas. En primer término, alega que el recurso de protección no constituye la vía idónea para conocer la controversia, por tratarse de una acción cautelar de carácter extraordinario, destinada a amparar derechos preexistentes e indubitados y no a declarar derechos ni a resolver una pretensión netamente pecuniaria emanada de un contrato de seguro, materia que exigiría un examen detenido de antecedentes médicos y probatorios propio de un juicio de lato conocimiento. En segundo lugar, sostiene que corresponde aplicar el artículo 543 del Código de Comercio, introducido por la Ley N°20.667, así como el artículo 12 de las Condiciones Generales de la póliza, conforme a los cuales las dificultades que se susciten entre asegurado y asegurador deben resolverse por un árbitro o, tratándose de siniestros inferiores a 10.000 Unidades de Fomento, ante la justicia ordinaria. En cuanto al fondo, niega la existencia de acto ilegal o arbitrario, afirmando que, analizados los antecedentes —en particular el informe de biopsia N°16891-16893—, el diagnóstico correspondería a una lesión intraepitelial escamosa de alto grado (NIE III, displasia acentuada) con signos de infección por virus papiloma humano, que no se ajustaría a la definición de cáncer contenida en el condicionado de la póliza por no presentar malignidad, razón por la cual la obligación de otorgar cobertura no habría nacido. Pide, en consecuencia, el rechazo del recurso, con costas. 3) Que la acción de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal —esto es, contrario al ordenamiento jurídico— o arbitrario —producto del mero capricho de quien incurre en él—, que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías protegidas, así como la titularidad, por parte de quien recurre, de un derecho indubitado y preexistente. 4) Que, del mérito de los antecedentes, puede advertirse que el origen de la controversia se enmarca en la negativa de la recurrida a otorgar cobertura al siniestro N°3113398, denunciado al amparo de la Póliza Colectiva N°340022890 —“Seguro Muerte Accidental y Cobertura Oncológica”—, sobre la base de calificar el cuadro de salud que afecta a la recurrente como una lesión intraepitelial de alto grado (NIE III) y no un diagnóstico de cáncer que es lo cubierto por la póliza en cuestión. 5) Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la vía, conviene precisar que si bien el artículo 543 del Código de Comercio contemplan mecanismos de solución de controversias —arbitraje o justicia ordinaria— para las dificultades que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento o incumplimiento del contrato de seguro, la existencia de tales mecanismos no excluye, por sí sola, la procedencia de la acción constitucional de protección cuando lo denunciado no es propiamente una controversia interpretativa que requiera un debate de lato conocimiento, sino la afectación actual de un derecho indubitado a consecuencia de un acto que se presenta como arbitrario. En la especie, los antecedentes médicos acompañados permiten tener por establecido, sin necesidad de un examen probatorio propio de un juicio declarativo, que la asegurada es portadora de un cáncer, de modo que la objeción relativa a la idoneidad de la vía no resulta atendible, antecedentes que no han sido controvertidos por la recurrida al informar ni al alegar en estrados, por lo demás las cláusulas de la misma son claras en disponer que en su apartado 6. Sobre coberturas y capital asegurado, que la “Cobertura Oncológica. La Compañía Aseguradora pagará de una sola vez al asegurado, ya sea Titular o Adicional, la suma de UF 500 (quinientas Unidades de Fomento) en el evento que, durante la vigencia del seguro, al Asegurado se le diagnosticara clínicamente, y por primera vez, un cáncer o tipo de Cáncer” y respecto a las exclusiones de la cobertura oncológica, en su apartado 7.2. únicamente refiere como exclusión la siguiente: “a) Enfermedad o accidente que no sea cáncer”. 6) Que, en tal sentido, obran en autos antecedentes emanados de la institución de salud tratante que dan cuenta, de manera categórica, del carácter oncológico del cuadro que afecta a la recurrente. Así, el informe de biopsia N°12982, de la Unidad de Anatomía Patológica del Hospital Base de Valdivia, con resultado de 7 de octubre de 2025, consigna como diagnóstico hallazgos concordantes con un carcinoma escamoso de células grandes, no queratinizante, apreciándose infiltración de hasta 1 milímetro en lo examinado, y le asigna el código diagnóstico C53.9. A su vez, la epicrisis del mismo establecimiento, correspondiente al egreso de 5 de diciembre de 2025, registra como diagnóstico un cáncer de cuello uterino microinvasor IB1, codificado como C53.1 —tumor maligno del exocérvix—, habiéndose practicado a la paciente una histerectomía total con salpingectomía bilateral y disección de g

Fundamentos

considerando: 1) Que comparecen don Juan Joel Zapata Mancilla, abogado, cédula nacional de identidad N°18.089.738-0, y don Marco-Antonio Pinochet García, abogado, cédula nacional de identidad N°19.492.011-3, ambos domiciliados en Avenida Providencia N°2330, oficina 21, comuna de Providencia, en representación convencional de doña Yesenia Andrea Navarro Hueitra, psicopedagoga, cédula nacional de identidad N°18.321.509-4, domiciliada en calle O’Higgins N°342, localidad de Pichirropulli, comuna de Paillaco, e interponen acción constitucional de protección en contra de MetLife Chile Seguros de Vida S.A., rol único tributario N°99.289.000-2, representada legalmente por don Óscar Herencia Rodrigo, con domicilio en Avenida Apoquindo N°2730, piso 18, comuna de Las Condes, por el acto que estiman ilegal y arbitrario consistente en la negativa de otorgar la cobertura oncológica contratada, materializada en el rechazo del siniestro N°3113398, comunicado con fecha 14 de enero de 2026 y mantenido en la respuesta de 9 de marzo de 2026 remitida a la Comisión para el Mercado Financiero; hechos que estiman vulneran las garantías constitucionales previstas en los numerales 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Exponen que, con fecha 28 de febrero de 2023, la recurrente suscribió, por intermedio del Banco del Estado de Chile, el “Seguro Muerte Accidental y Cobertura Oncológica”, Póliza Colectiva N°340022890, que contempla el pago de una indemnización de 500 Unidades de Fomento en caso de un primer diagnóstico clínico de cáncer. Refieren que el 24 de octubre de 2025 la recurrente fue notificada como paciente GES por el diagnóstico de cáncer cervicouterino, respaldado por la biopsia N°12982, de 7 de octubre de 2025, que dio cuenta de hallazgos concordantes con un carcinoma escamoso de células grandes, no queratinizante, con infiltración de hasta 1 milímetro en lo examinado, y que el diagnóstico final de egreso, tras la cirugía a que fue sometida, fue de cáncer de cuello uterino microinvasor IB1. Agregan que, presentado el siniestro N°3113398 ante la recurrida, ésta lo rechazó con fecha 14 de enero de 2026, calificando el diagnóstico como una lesión intraepitelial de alto grado (NIE) excluida de la definición de cáncer; que, impugnado dicho rechazo, MetLife lo mantuvo mediante respuesta de 9 de marzo de 2026; y que, a raíz del reclamo administrativo deducido, la Comisión para el Mercado Financiero remitió a la recurrente el Oficio ORD. N°56358, de 23 de marzo de 2026, que dio cuenta de la persistencia de la negativa de cobertura. Sostienen que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, pues desatiende los antecedentes médicos decisivos —en especial el informe histopatológico, la epicrisis y la notificación GES—, que dan cuenta de un cáncer cervicouterino microinvasor, sin que exista fundamento clínico serio para degradar dicho diagnóstico a una mera lesión intraepitelial. Concluyen que el rechazo vulnera el derecho a la protección de la salud (artículo 19 N°9), al privar a la asegurada de los recursos pactados para enfrentar su tratamiento oncológico, y el derecho de propiedad (artículo 19 N°24), al despojarla del crédito indemnizatorio de 500 Unidades de Fomento incorporado a su patrimonio, solicitando que se acoja la acción, se declare que el acto impugnado es ilegal y arbitrario y se ordene a la recurrida otorgar la cobertura oncológica y pagar la indemnización de 500 Unidades de Fomento, con expresa condenación en costas. 2) Que, evacuando el informe requerido, compareció don Daniel Santoni, abogado, en representación de la recurrida MetLife Chile Seguros de Vida S.A., solicitando el rechazo de la acción, en su integridad y con expresa condenación en costas. En primer término, alega que el recurso de protección no constituye la vía idónea para conocer la controversia, por tratarse de una acción cautelar de carácter extraordinario, destinada a amparar derechos preexistentes e indubitados y no a declarar derechos ni a resolver una pretensión netamente pecuniaria emanada de un contrato de seguro, materia que exigiría un examen detenido de antecedentes médicos y probatorios propio de un juicio de lato conocimiento. En segundo lugar, sostiene que corresponde aplicar el artículo 543 del Código de Comercio, introducido por la Ley N°20.667, así como el artículo 12 de las Condiciones Generales de la póliza, conforme a los cuales las dificultades que se susciten entre asegurado y asegurador deben resolverse por un árbitro o, tratándose de siniestros inferiores a 10.000 Unidades de Fomento, ante la justicia ordinaria. En cuanto al fondo, niega la existencia de acto ilegal o arbitrario, afirmando que, analizados los antecedentes —en particular el informe de biopsia N°16891-16893—, el diagnóstico correspondería a una lesión intraepitelial escamosa de alto grado (NIE III, displasia acentuada) con signos de infección por virus papiloma humano, que no se ajustaría a la definición de cáncer contenida en el condicionado de la póliza por no presentar malignidad, razón por la cual la obligación de otorgar cobertura no habría nacido. Pide, en consecuencia, el rechazo del recurso, con costas. 3) Que la acción de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal —esto es, contrario al ordenamiento jurídico— o arbitrario —producto del mero capricho de quien incurre en él—, que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías protegidas, así como la titularidad, por parte de quien recurre, de un derecho indubitado y preexistente. 4) Que, del mérito de los antecedentes, puede advertirse que el origen de la controversia se enmarca en la negativa de la recurrida a otorgar cobertura al siniestro N°3113398, denunciado al amparo de la Póliza Colectiva N°340022890 —“Seguro Muerte Accidental y Cobertura Oncológica”—, sobre la base de calificar el cuadro de salud que afecta a la recurrente como una lesión intraepitelial de alto grado (NIE III) y no un diagnóstico de cáncer que es lo cubierto por la póliza en cuestión. 5) Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la vía, conviene precisar que si bien el artículo 543 del Código de Comercio contemplan mecanismos de solución de controversias —arbitraje o justicia ordinaria— para las dificultades que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento o incumplimiento del contrato de seguro, la existencia de tales mecanismos no excluye, por sí sola, la procedencia de la acción constitucional de protección cuando lo denunciado no es propiamente una controversia interpretativa que requiera un debate de lato conocimiento, sino la afectación actual de un derecho indubitado a consecuencia de un acto que se presenta como arbitrario. En la especie, los antecedentes médicos acompañados permiten tener por establecido, sin necesidad de un examen probatorio propio de un juicio declarativo, que la asegurada es portadora de un cáncer, de modo que la objeción relativa a la idoneidad de la vía no resulta atendible, antecedentes que no han sido controvertidos por la recurrida al informar ni al alegar en estrados, por lo demás las cláusulas de la misma son claras en disponer que en su apartado 6. Sobre coberturas y capital asegurado, que la “Cobertura Oncológica. La Compañía Aseguradora pagará de una sola vez al asegurado, ya sea Titular o Adicional, la suma de UF 500 (quinientas Unidades de Fomento) en el evento que, durante la vigencia del seguro, al Asegurado se le diagnosticara clínicamente, y por primera vez, un cáncer o tipo de Cáncer” y respecto a las exclusiones de la cobertura oncológica, en su apartado 7.2. únicamente refiere como exclusión la siguiente: “a) Enfermedad o accidente que no sea cáncer”. 6) Que, en tal sentido, obran en autos antecedentes emanados de la institución de salud tratante que dan cuenta, de manera categórica, del carácter oncológico del cuadro que afecta a la recurrente. Así, el informe de biopsia N°12982, de la Unidad de Anatomía Patológica del Hospital Base de Valdivia, con resultado de 7 de octubre de 2025, consigna como diagnóstico hallazgos concordantes con un carcinoma escamoso de células grandes, no queratinizante, apreciándose infiltración de hasta 1 milímetro en lo examinado, y le asigna el código diagnóstico C53.9. A su vez, la epicrisis del mismo establecimiento, correspondiente al egreso de 5 de diciembre de 2025, registra como diagnóstico un cáncer de cuello uterino microinvasor IB1, codificado como C53.1 —tumor maligno del exocérvix—, habiéndose practicado a la paciente una histerectomía total con salpingectomía bilateral y disección de ganglios pélvicos centinelas por vía laparoscópica. A ello se suma la notificación de la recurrente como paciente GES por cáncer cervicouterino de 24 de octubre de 2025. 7) Que, de este modo, la patología que afecta a la recurrente se encuentra documentada en instrumentos médicos oficiales de la institución tratante, sin que en ellos exista la ambigüedad diagnóstica que la recurrida invoca para fundar su rechazo. La calificación efectuada por MetLife —que reduce el cuadro a una mera lesión intraepitelial de alto grado (NIE III) carente de malignidad— prescinde del diagnóstico histopatológico de carcinoma con infiltración y del diagnóstico de egreso de cáncer microinvasor, antecedentes que, por provenir del prestador tratante y por su carácter concluyente, y que no han sido controvertidos por la recurrida –ni al informar, ni en estrados– confieren a la pretensión de la recurrente el carácter de derecho indubitado que habilita esta vía. 8) Que, en consecuencia, la decisión de la recurrida de rechazar la cobertura del siniestro, fundada en una calificación del cuadro clínico que desatiende los antecedentes médicos decisivos antes referidos y el propio tenor de la póliza, carece de razonabilidad y configura un acto arbitrario que priva a la recurrente del crédito indemnizatorio verificado el siniestro cubierto, lo que vulnera con ello la garantía del derecho de propiedad consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Asimismo, dicha negativa, al privar a la asegurada de los recursos pactados precisamente frente a un diagnóstico oncológico, perturba el resguardo que la cobertura contratada estaba llamada a brindar en relación con la recuperación de su salud. 9) Que, por lo razonado, habiéndo constatado un acto arbitrario que vulnera la garantía constitucional señalada, la acción de protección será acogida en los términos que se dirá, ordenándose a la recurrida otorgar la cobertura oncológica pactada y pagar la indemnización convenida.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por don Juan Joel Zapata Mancilla y don Marco-Antonio Pinochet García, en representación de doña Yesenia Andrea Navarro Hueitra, en contra de MetLife Chile Seguros de Vida S.A., debiendo la recurrida otorgarle la totalidad de la cobertura contratada ante la ocurrencia del siniestro de primer diagnóstico de cáncer. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-473-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. Valdivia Valdivia, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos, teniendo presente y considerando: 1) Que comparecen don Juan Joel Zapata Mancilla, abogado, cédula nacional de identidad N°18.089.738-0, y don Marco-Antonio Pinochet García, abogado, cédula nacional de identidad N°19.492.011-3, ambos domiciliados en Avenida Providencia N°2330, oficina 21, comuna de Providencia, en representació

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