TRANSPORTES PYP SPA/BANCO SANTANDER-CHILE S.A
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Claudia Orellana Monardes, abogado, en representación de la sociedad Transportes P y P SpA, interponiendo recurso de protección en contra del Banco Santander Chile, representado legalmente por Andrés Trautmann Buc, por haber materializado actos, a su parecer, abusivos, arbitrarios e ilegales consistentes en la retención de los fondos de su representada y el bloqueo absoluto de su cuenta corriente N° 000092303896. Actuación que considera ilegal y arbitraria, pues dicha medida se adoptó de forma unilateral y sin que medie una orden judicial ni causa legal suficiente que la sustente, vulnerando con ello los derechos fundamentales de propiedad de su representada, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19 N° 24, por lo que solicita se ordene el cese inmediato de dicho acto y la consecuente liberación de los haberes retenidos. Expone que su representada es una empresa dedicada al rubro del transporte y áridos que, con el fin de expandir sus operaciones, recibió una transferencia de capital por la suma de US 414.000 proveniente de la sociedad norteamericana Independent Driving Systems Inc. (IDS), destinada al pago de maquinaria pesada marca Raico S.A. Relata que, tras intentar realizar el pago mediante vale vista y cheque, la entidad bancaria procedió al bloqueo de la cuenta el 15 de octubre de 2025. Indica que, a pesar de haber remitido abundante documentación acreditando el origen lícito de los fondos —incluyendo carpetas tributarias, escrituras de constitución de la sociedad extranjera, comprobantes Swift y cartas de recomendación bancaria de instituciones estadounidenses— el banco mantuvo la restricción, informando finalmente mediante misiva de 6 de noviembre de 2025 que los antecedentes serían remitidos al Ministerio Público por no haber adquirido convicción sobre el origen de los dineros. Argumenta jurídicamente que el Banco Santander ha incurrido en una extralimitación de sus facultades contractuales y legales, toda vez que las instituciones bancarias carecen de potestad para incautar o inmovilizar fondos de manera indefinida sin una resolución judicial emanada de un tribunal competente. Sostiene que si bien la Ley N° 19.913 y las normas de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) imponen deberes de debida diligencia y reporte de operaciones sospechosas, estas no facultan a la entidad para sustituir la labor jurisdiccional ni para privar a un cliente de su patrimonio de forma autónoma. Cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema que refuerza la tesis de que la retención de fondos por mera voluntad bancaria constituye un acto de autotutela proscrito por el ordenamiento jurídico. En cuanto a la afectación de garantías, la recurrente sostiene que el actuar del banco recurrido constituye una privación directa de las facultades de uso y disposición que emanan del derecho de propiedad sobre bienes incorporales, perturbando gravemente el ejercicio de la actividad económica de la sociedad al impedirle cumplir con sus obligaciones laborales y comerciales, configurándose una vulneración flagrante al artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, al despojar al titular de sus activos sin un título legal que lo autorice. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto el bloqueo y retención dispuesto, ordenando al Banco Santander Chile que ponga a disposición de la Sociedad Transportes P y P SpA la suma de US 414.000, o su equivalente en moneda nacional, garantizando el acceso a todos sus productos y servicios bancarios, con costas. SEGUNDO: Que, evacuando el informe de rigor, comparece la representación judicial de Banco Santander Chile, solicitando el rechazo íntegro de la acción de protección interpuesta, con expresa condena en costas. Fundamenta su oposición en la inexistencia de un acto ilegal o arbitrario, arguyendo que la medida de bloqueo de la cuenta corriente de la recurrente, Transportes PyP SpA, constituye el ejercicio legítimo de facultades contractuales y el cumplimiento de imperativos legales vigentes. Expone detalladamente que la sociedad recurrente pretendió realizar operaciones de ingente cuantía, intentando el retiro de fondos por aproximadamente $50.000.000 y el giro de un cheque por $390.000.000, sin aportar antecedentes que acreditaran fehacientemente el origen lícito de tales dineros, limitándose a presentar documentos inconsistentes y declaraciones genéricas. Sostiene que, ante la detección de estas operaciones inusuales y sospechosas, la institución actuó bajo el marco de la Ley N° 20.393 sobre Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y en cumplimiento de su Modelo de Prevención de Delitos, informando debidamente de tales hallazgos al Ministerio Público. Precisa que la facultad para impedir transacciones y bloquear productos ante la falta de acreditación de origen de fondos se encuentra expresamente estipulada en el Capítulo I, N°1.1, letra c) del contrato de productos financieros suscrito por la actora. Por consiguiente, afirma que no se vulnera garantía constitucional alguna, puesto que la controversia gira en torno a la interpretación de cláusulas contractuales, lo que priva a la recurrente de un derecho indubitado susceptible de protección por esta vía cautelar de urgencia, la cual no es idónea para dirimir conflictos de lato conocimiento que requieren de una etapa probatoria. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el informe y se rechace la acción de autos en todas sus partes. TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que se reprocha por la parte recurrente mediante la presente acción constitucional, la medida de bloqueo de su cuenta corriente esto es, Transportes PyP SpA, versando la discusión si corresponde o no, al ejercicio legítimo de facultades contractuales y el cumplimiento de imperativos legales vigentes. QUINTO: Que, de lo anteriormente expuesto, aparece que la controversia planteada no dice relación con la corrección inmediata de un acto manifiestamente ilegal o arbitrario susceptible de ser enmendado por esta vía cautelar, sino con la validez y mérito de una decisión del banco recurrido consistentes en la retención de los fondos de la recurrente y el bloqueo absoluto de su cuenta corriente. En efecto, las alegaciones de la recurrente se orientan a cuestionar la falta de mérito, incongruencia, desproporcionalidad de la medida, entre otras. Sin embargo, el recurso de protección no constituye una instancia declarativa ni revisora del mérito de la interpretación contractual que efectúan las partes, ni habilita a esta Corte para sustituir a la autoridad en la apreciación de los antecedentes de hecho y de derecho reunidos en dicho procedimiento, máxime cuando lo debatido exige un examen de lato conocimiento acerca de la procedencia de la medida reprochada. SEXTO: Que, en estas condiciones, resulta improcedente abordar desde esta sede cautelar las garantías constitucionales que se denuncian como conculcadas, toda vez que la materia sometida a decisión presenta un
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto el bloqueo y retención dispuesto, ordenando al Banco Santander Chile que ponga a disposición de la Sociedad Transportes P y P SpA la suma de US 414.000, o su equivalente en moneda nacional, garantizando el acceso a todos sus productos y servicios bancarios, con costas. SEGUNDO: Que, evacuando el informe de rigor, comparece la representación judicial de Banco Santander Chile, solicitando el rechazo íntegro de la acción de protección interpuesta, con expresa condena en costas. Fundamenta su oposición en la inexistencia de un acto ilegal o arbitrario, arguyendo que la medida de bloqueo de la cuenta corriente de la recurrente, Transportes PyP SpA, constituye el ejercicio legítimo de facultades contractuales y el cumplimiento de imperativos legales vigentes. Expone detalladamente que la sociedad recurrente pretendió realizar operaciones de ingente cuantía, intentando el retiro de fondos por aproximadamente $50.000.000 y el giro de un cheque por $390.000.000, sin aportar antecedentes que acreditaran fehacientemente el origen lícito de tales dineros, limitándose a presentar documentos inconsistentes y declaraciones genéricas. Sostiene que, ante la detección de estas operaciones inusuales y sospechosas, la institución actuó bajo el marco de la Ley N° 20.393 sobre Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y en cumplimiento de su Modelo de Prevención de Delitos, informando debidamente de tales hallazgos al Ministerio Público. Precisa que la facultad para impedir transacciones y bloquear productos ante la falta de acreditación de origen de fondos se encuentra expresamente estipulada en el Capítulo I, N°1.1, letra c) del contrato de productos financieros suscrito por la actora. Por consiguiente, afirma que no se vulnera garantía constitucional alguna, puesto que la controversia gira en torno a la interpretación de cláusulas contractuales, lo que priva a la recurrente de un derecho indubitado susceptible de protección por esta vía cautelar de urgencia, la cual no es idónea para dirimir conflictos de lato conocimiento que requieren de una etapa probatoria. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el informe y se rechace la acción de autos en todas sus partes. TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que se reprocha por la parte recurrente mediante la presente acción constitucional, la medida de bloqueo de su cuenta corriente esto es, Transportes PyP SpA, versando la discusión si corresponde o no, al ejercicio legítimo de facultades contractuales y el cumplimiento de imperativos legales vigentes. QUINTO: Que, de lo anteriormente expuesto, aparece que la controversia planteada no dice relación con la corrección inmediata de un acto manifiestamente ilegal o arbitrario susceptible de ser enmendado por esta vía cautelar, sino con la validez y mérito de una decisión del banco recurrido consistentes en la retención de los fondos de la recurrente y el bloqueo absoluto de su cuenta corriente. En efecto, las alegaciones de la recurrente se orientan a cuestionar la falta de mérito, incongruencia, desproporcionalidad de la medida, entre otras. Sin embargo, el recurso de protección no constituye una instancia declarativa ni revisora del mérito de la interpretación contractual que efectúan las partes, ni habilita a esta Corte para sustituir a la autoridad en la apreciación de los antecedentes de hecho y de derecho reunidos en dicho procedimiento, máxime cuando lo debatido exige un examen de lato conocimiento acerca de la procedencia de la medida reprochada. SEXTO: Que, en estas condiciones, resulta improcedente abordar desde esta sede cautelar las garantías constitucionales que se denuncian como conculcadas, toda vez que la materia sometida a decisión presenta un carácter técnico, controvertido cuya revisión integral demanda un conocimiento incompatible con la naturaleza urgente y excepcional del recurso de protección. En consecuencia, no advirtiéndose la existencia de un acto de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que justifique la intervención correctiva de esta Corte por esta vía, la presente acción no podrá prosperar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso interpuesto en favor de sociedad Transportes P y P SpA, en contra del Banco Santander Chile. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Protección N°25.955-2025.
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Claudia Orellana Monardes, abogado, en representación de la sociedad Transportes P y P SpA, interponiendo recurso de protección en contra del Banco Santander Chile, representado legalmente por Andrés Trautmann Buc, por haber materializado actos, a su parecer, abusivos, arbitrarios
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