MOLINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero, abogado, en representación de Fontan Molina Caicedo, ciudadano colombiano, titular de cédula de identidad para extranjeros N°28.237.690-3, con domicilio en Av. Angelmó N°2186, ciudad y comuna de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el acto ilegal y arbitrario de fecha 31 de julio de 2025 mediante la cual no se acoge a trámite una solicitud de residencia definitiva efectuada por la actora en su oportunidad, acto que sería ilegal y arbitrario conforme los argumentos que indica. Sostiene que el actor es titular de visa de residencia temporal válida hasta el 29 de agosto de 2025 otorgada mediante estampado electrónico N°49650112, según Resolución Exenta N° 23327927 de 28 de agosto de 2023, quién, cumpliendo con los plazos legales y requisitos pertinentes, ingresó el 22 de junio de 2025 una solicitud de residencia definitiva, la cual no fue acogida a trámite conforme lo resuelto el 31 de julio de 2025 por la recurrida, argumentándose un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 Nº4 del reglamento de la ley de extranjería, cuyo tenor es el siguiente “El recurrente contaba con residencia temporal válida hasta el 29 de agosto de 2025, lo que se acredita con el Estampado Electrónico vigente al 22 de junio de 2025, fecha en la que presentó su solicitud.” Afirma que lo anterior se realizó sin dar la posibilidad a la actora de subsanar ni exponer antecedentes, vulnerando los principios de debido proceso y el derecho a ser oído, lo cual atenta además contra el principio de progresividad migratoria previsto en la ley 21.325. Sostiene la vulneración de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 Nº2, Nº3 y Nº24 de la Constitución Política, solicitando en definitiva que se acoja la presente acción y se ordene a la recurrida disponer la admisión a trámite de la solicitud de residencia definitiva señalada, decretando las medidas que se estimen pertinentes. A folio 5, se tuvo por aceptada la competencia declinada de la Iltma., Corte de Apelaciones de Temuco, y habiéndose declarado la admisibilidad de forma precedente, se ordenó la comunicación de la resolución respectiva a la recurrida. A folio 9, consta informe evacuado por el Servicio Nacional de Migraciones, dando cuenta que el actor ingresó al país el 01 de enero de 2022, en calidad de turista, otorgándose una prórroga de permanencia transitoria hasta el 30 de junio de 2022 y con fecha 28 de agosto de 2023 se rechazó una solicitud de residencia definitiva, otorgándose a su turno visación de residente temporal por el periodo de 1 año y en condición de titular, el cual se mantuvo vigente hasta el 29 de agosto de 2025. Con fecha 22 de junio de 2025, la persona recurrente solicitó un nuevo beneficio de residencia definitiva mediante solicitud N° de ID 73580852, el cual no fue acogido a trámite conforme lo resuelto con fecha 31 de julio de 2025 en el siguiente tenor “No cumple con los requisitos para optar al permiso de residencia solicitado al no cumplir con el Art. 65 N°4 del Reglamento de la Ley de Migraciones y Extranjería. De acuerdo a lo anterior, se remitieron sus antecedentes al Departamento de Residencias Temporales con el objeto de analizar la tramitación de una solicitud de residencia temporal.” Agrega que a la fecha, la solicitud de residencia temporal se encuentra en trámite y en etapa de análisis. Concretamente, indica que el recurrente presentó un período de residencia irregular de 171 días, lo cual le impide postular bajo la regla general de los residentes temporales titulares, debiendo aplicarse los criterios del artículo 79 de la ley 21.325 en relación con el artículo 65 N°4 del Reglamento respectivo, que en síntesis, exige al solicitante acreditar un período continuo de residencia regular. Agrega que la solicitud fue resuelta por la autoridad competente conforme lo dispuesto en el artículo 157 de la ley 21.325 y en base a lo dispuesto en la regulación en cuanto a la tramitación de la residencia definitiva, señalando las normas pertinentes. Sostiene, además, que la acción de protección no cumple con los requisitos para su procedencia al no existir acto ilegal o arbitrario y por haberse dispuesto las medidas que en derecho corresponden, esto es, la derivación al departamento de residencias temporales para el análisis de la solicitud. Solicita en definitiva el rechazo de la presente acción. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el hecho que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en el rechazo, por parte del Servicio Nacional de Migraciones, de la solicitud de residencia definitiva efectuada por la actora en su oportunidad, en base a una supuesta infracción a lo dispuesto en el artículo 65 Nº4 del Reglamento de la citada ley, sin dar posibilidad a la recurrente de subsanar ni exponer antecedentes de descargo, vulnerando los principios de debido proceso y el derecho a ser oído, lo cual atenta además contra el principio de progresividad migratoria previsto en la ley 21.325. Cuarto: A su turno, la entidad recurrida sostiene que el motivo del rechazo de la solicitud de la recurrente se funda en el tenor literal de la norma invocada, toda vez que el recurrente presenta un período de residencia irregular de 171 días al momento de efectuar su solicitud, razón por la cual ésta fue derivada a la tramitación de residencia temporales. Quinto: Que el artículo 65 Nº4 del reglamento de la ley 21.325 establece requisitos de procedencia relativas a un tiempo de residencia en el país, indicando en lo pertinente: “Sin perjuicio de los requisitos que establezca el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal, los residentes temporales titulares, para postular a la residencia definitiva, deberán haber residido en el país en tal calidad al menos por veinticuatro meses. Para postular a la residencia definitiva se necesitará un periodo de residencia mayor al referido en el inciso precedente, en mérito de los antecedentes personales del interesado, en los siguientes casos: (…)4.- Comisión de infracciones migratorias de aquellas señaladas en el Título VII de la ley Nº 21.325 y su gravedad.” Sexto: Que, en la especie, cabe destacar que la autoridad recurrida resolvió no acoger a trámite la solicitud de residencia definitiva de la recurrente en base al incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma antes citada, reconduciéndose la misma, al departamento de residencias temporales. Lo anterior, a juicio de estos sentenciadores, se ajusta plenamente a las facultades con que cuenta la recurrida a efectos de dar curso a las solicitudes que le sean planteadas dentro de la esfera de su competencia, no advirtiéndose la concurrencia de un actuar ilegal o arbitrario. Séptimo: Por lo anteriormente indicado, esta Corte rechazará la presente acción tal como se indicará a continuación.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción interpuesta por Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero, abogado, en representación de Fontan Molina Caicedo en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1.239-2025.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero, abogado, en representación de Fontan Molina Caicedo, ciudadano colombiano, titular de cédula de identidad para extranjeros N°28.237.690-3, con domicilio en Av. Angelmó N°2186, ciudad y comuna de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de M
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