1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE PROVIDENCIA

ASEGURADORA PORVENIR/BETATTI GHEZZI CARLO-ROJAS ALARCÓN RINA

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del

Fundamentos

considerando décimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, por sentencia definitiva de tres de abril de dos mil veintitrés, pronunciada por el juez titular del Primer Juzgado de Policía Local de Providencia, don Vladimir Mondaca Díaz, se acogió la querella infraccional de fojas 41, deducida en contra de don Carlos Bettati Guezzi, y se le condenó al pago de una multa de 1 unidad tributaria mensual, por infracción a lo dispuesto en los artículos 108, 126 y 167 en su numeral 17 de la ley N° 18.290, en la conducción del vehículo placa patente DGZG-48, y responsable del accidente investigado. Asimismo, se acogió, con costas, la demanda civil interpuesta a fojas 41, ampliada a fojas 44 Aseguradora Porvenir en contra de la propietaria Rina Rojas Alarcón, propietaria del mencionado vehículo, y se le condenó, a pagar una indemnización de perjuicios ascendente a la suma total de $3.054.708 por concepto de daño directo, reajustada en el mismo porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística, entre el mes de abril de 2021, correspondiente a la fecha de la factura con la orden de reparación y el mes del pago efectivo, sin intereses. No se condenó al pago de la indemnización de perjuicios al conductor, por falta de notificación a éste, de la acción civil. Segundo: Que, a fojas 121, la abogada Anna Valentina Bettati Rojas, en representación de Carlo Bettati Ghezzi y Rina Rojas Alarcón, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, solicitando que esta Corte de Apelaciones revoque la resolución impugnada, dejando sin efecto la condena infraccional y civil impuesta a sus representados o, subsidiariamente, rebaje prudencialmente el monto indemnizatorio fijado. Hace presente que el 26 de enero de 2021, don Carlo Bettati Ghezzi conducía un vehículo Kia Río 5 por avenida Pedro de Valdivia, en dirección sur a norte, al llegar a avenida Providencia, momento en que un vehículo Toyota RAV4 habría frenado intempestivamente sin utilizar luces intermitentes y sin que el semáforo se encontrara en luz roja, provocando que el representado realizara una maniobra de frenado de emergencia que terminó con una colisión en la parte posterior del vehículo. Tras el accidente, descendieron del Toyota su propietaria, Kezia Judson Pires, y un hijo menor de edad, mientras que posteriormente se aproximó la pareja de la conductora, quien solicitó revisar los daños y pidió a sus representados que no llamaran a Carabineros, argumentando la posibilidad de resolver el asunto mediante seguros, retirándose luego del lugar. Hace presente que opuso la excepción de prescripción de la acción infraccional, fundada en el artículo 4° de la Ley N°18.290, debido a que la notificación de la querella habría ocurrido fuera del plazo legal de cuarenta y cinco días contado desde el accidente. Según el recurso, la querella fue presentada el 15 de octubre de 2021 y notificada recién el 21 de abril de 2022, por lo que las acciones habrían sido notificadas extemporáneamente. Critica que el tribunal rechazara esta excepción invocando el artículo 8° de la Ley N°21.226, argumentando que dicha normativa no resultaría aplicable a procedimientos ante juzgados de policía local o que, aun considerándola, los plazos igualmente se encontrarían vencidos. De manera subsidiaria, afirma que quien manejaba no era Kezia Judson Pires, sino su hijo menor de edad, quien carecería de licencia de conducir vigente, cuestión que resultaba esencial para determinar la responsabilidad del accidente. Incluso, una cláusula de la póliza de seguros de la aseguradora Porvenir, indica que el seguro solo cubriría siniestros cuando el conductor contara con licencia competente y vigente conforme a la ley de tránsito, de manera que, si el conductor real hubiese sido un menor no habilitado, la aseguradora carecería de legitimación para subrogarse en los derechos de la asegurada y demandar civilmente. Reprocha que el tribunal no hubiera acogido diligencias probatorias destinadas a esclarecer este punto, especialmente la solicitud de obtención de cámaras de seguridad municipales del sector donde ocurrió el accidente, lo que habría permitido acreditar tanto la identidad del conductor como la dinámica del accidente, pero no pudieron obtenerse porque el municipio informó que solo se conservaban durante treinta días, atribuyéndose esa pérdida de evidencia a una tardía notificación de la causa. Sostiene además que Carlo Bettati habría prestado declaración indagatoria sin la asistencia de su abogada, vulnerando su derecho a defensa adecuada. También se afirma que el tribunal rechazó que la co-demandada Rina Rojas Alarcón pudiera comparecer mediante actuación oficiosa de la abogada debido a problemas de salud que le impedían asistir personalmente, generando, según el recurso, una situación de indefensión procesal. Agrega que además no se pudo realizar la diligencia de absolución de posiciones. Con respecto a la sentencia apelada, señala que esta no habría ponderado adecuadamente la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El tribunal omitió hacerse cargo de la alegación relativa a quién conducía el vehículo, y ello sería decisivo para establecer responsabilidad y legitimación activa de la aseguradora. También afirma que no existiría prueba suficiente acerca de los daños efectivamente ocasionados por el accidente, ya que no hubo parte policial ni constatación inmediata de daños, y el presupuesto acompañado por la compañía aseguradora sería desproporcionado y contendría reparaciones incompatibles con un choque por alcance trasero. Se ejemplifica con cotizaciones relativas a partes delanteras del vehículo, parachoques, focos y guardafangos, las cuales, según la defensa, no guardarían relación causal con un accidente de las características descritas. Sostiene que el tribunal no habría contrastado adecuadamente los presupuestos disponibles ni ponderado críticamente si las reparaciones reclamadas correspondían efectivamente al siniestro discutido o a daños preexistentes o provenientes de otros accidentes. Hace presente que la jurisprudencia ha establecido de manera uniforme que el daño indemnizable corresponde únicamente al perjuicio efectivamente causado, no pudiendo satisfacer expectativas ajenas a la realidad acreditada en el juicio. La sentencia habría fijado una indemnización desproporcionada, sin fundamentación lógica, técnica o jurídica suficiente y sin una adecuada valoración de los medios de prueba disponibles. También se hace presente la situación económica de los demandados, describiéndolos como personas jubiladas de bajos ingresos, cuestión que, a juicio de la defensa, tampoco habría sido considerada al momento de fijar el monto indemnizatorio. Finalmente, el recurso concluye solicitando a la Corte de Apelaciones que revoque la sentencia por cuatro razones fundamentales: primero, por estimar prescritas las acciones debido a la tardía notificación; segundo, por considerar que la demandante carecería de legitimación activa, dado que la aseguradora no podría subrogarse válidamente si el conductor real no era una persona habilitada legalmente; tercero, por insuficiencia probatoria respecto de los daños y de la responsabilidad atribuida; y cuarto, subsidiariamente, por estimar excesivo el monto indemnizatorio fijado, pidiendo que este sea sustancialmente rebajado. Tercero: Que, en cuanto a la alegación de prescripción de la acción, esto ya fue resuelto y rechazado por el juez a quo a fojas 30, toda vez que el hecho ocurrió durante la vigencia del Estado de Catástrofe por COVID, por lo que era aplicable lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 21.226, en cuanto a la prórroga de los plazos de prescripción. Que la denunciante presentó su denuncia con fecha 15 de octubre de 2021, dentro del plazo indicado en la ley, por lo que se coincide con lo resuelto con el tribunal a quo. Cuarto: En cuanto la querella infraccional, la parte querellada ya había alegado, como cuestión previa a fojas 65, la falta de legitimidad activa de la Aseguradora querellante, alegando que no conducía al momento de los hechos la persona asegurada, ni lo hacía una persona mayor de edad. Habiendo resuelto el tribunal, en la audiencia de contestación y prueba, no dar lugar a dicha alegación, teniendo presente que la Aseguradora Porvenir incurrió en los gastos de reparación, por lo que opera la subrogación de derechos para poder ejercer las acciones legales contra los responsables. A mayor abundamiento, no existe ninguna prueba que respalde dicha alegación, lo que en todo caso no desvirtúa el hecho reconocido de haber chocado por alcance al vehículo que lo antecedía. Así lleva la razón el tribunal a quo al concluir, en el motivo octavo del

Fallo

fallo en alzada, que el querellado Carlos Bettati “guiaba un vehículo motorizado en forma desatenta y descuidada, sin mantener una distancia razonable y prudente con el vehículo que lo antecedía en la circulación, lo que constituyó la causa principal de los daños causados al vehículo patente FFTZ.58”. Quinto: Que, en relación con la demanda civil deducida por Aseguradora Porvenir, en contra del conductor del vehículo placa patente DGZG-48, don Carlo Bettati Ghezzi, y en contra de la propietaria del referido automóvil, doña Rina Rojas Alarcón, la sentencia impugnada regula la indemnización reclamada por los daños del vehículo placa patente FFTZ-58 en $3.054.708, cantidad que, a juicio del sentenciador, resultan acreditados por las facturas electrónicas rolantes a fojas 72 y siguientes, e indica que son tomados como “dato ilustrativo” de los perjuicios materiales referidos. Sin embargo, es del caso señalar que en dichas facturas se incluyen repuestos correspondientes a la parte delantera del vehículo, y los arreglos respectivos, como parachoque delantero, guardafangos delantero, tapabarros delantero izquierdo y derecho, que no tienen relación con la dinámica del choque, según lo indicado por el propio querellante, lo que es corroborado además por las fotografías de fojas 82 a 84, que dan cuenta de los daños ocasionados solo en la parte trasera del automóvil. Por consiguiente, habiéndose incluido en dichos documentos, daños que no provienen de la infracción cometida, el tribunal regulará prudencialmente el daño emergente por los costos de reparación del vehículo placa patente FFTZ-58 en la suma de total de $2.000.000, teniendo presente para ello los documentos acompañados a fojas 75 y siguientes que dicen relación con daños ocasionados en la parte trasera del vehículo siniestrado y gastos en su reparación. Sexto: Que, por último, se liberará a la parte demandada del pago de las costas de la causa a que fue condenada en el fallo de primer grado, por no haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones, en virtud de las disposiciones legales invocadas y atendido también lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 32 y siguientes de la ley N° 18.287, se decide: I. Que se revoca la sentencia definitiva de tres de abril de dos mil veintitrés, pronunciada por el juez titular del Primer Juzgado de Policía Local de Providencia, don Vladimir Mondaca Díaz, en los autos Rol 40573-2021, en cuanto condena en costas a la parte demandada, y en su lugar se decide que se la exime de dicha carga por el fundamento indicado en el motivo séptimo. II. Que se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración de que se condena a doña Rina Rojas Alarcón, propietaria del vehículo placa patente DGZG-48, a pagar una indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente ascendente a la suma total de $2.000.000 (dos millones de pesos), cantidad que deberá ser reajustada en la forma indicada en la parte resolutiva del fallo recurrido. Regístrese y devuélvase. Redacción de Ministra (S) Macarena Rebolledo Rojas N° Policia Local-2477-2023.

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del considerando décimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, por sentencia definitiva de tres de abril de dos mil veintitrés, pronunciada por el juez titular del Primer Juzgado de Policía Local de Providencia, don Vladimir Mondaca Díaz, se acogió

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