SIN INFORMACION

ESPARZA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio N°1, el día 15 de noviembre de 2025, comparece FERNANDO ESPARZA GOMEZ, domiciliado en Puerto Varas, y deduce acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, por la dictación de la Resolución de 11 de noviembre de 2025, recaída en el expediente Rol 4000355-2025, que rechazó un recurso de apelación deducido por su parte. Reclama que el Superintendente, actuando como árbitro arbitrador tenía la obligación legal y constitucional de pronunciarse de manera fundada de seis puntos de nulidad absoluta que habría planteado en la apelación deducida por su parte y no lo hizo, pues no resolvió sus peticiones, no analizó los hechos, no aplicó normas, no ponderó pruebas y se limitó a afirmar que concordaba con la decisión previa. Alega que dicha omisión es ilegal, arbitraria, deniega justicia administrativa y pone en riesgo vital a dos pacientes GES VIH, cuyo tratamiento es permanente y no puede ser interrumpido, pues tanto él como su cónyuge son pacientes con diagnóstico confirmado de VIH, en tratamiento antirretroviral (TAR) continuo e ininterrumpido desde hace más de veinte años. Precisa que la Isapre Nueva Másvida terminó su contrato de salud mediante FUN tipo 2, imputando erróneamente que el empleador no existía o no tenía actividad, terminación que afectó de inmediato la cobertura GES VIH de él y su cónyuge, quien es su carga de salud. Agrega que el reclamo ante el Intendente de Salud fue parcialmente acogido, pero condicionó la restitución del contrato al pago de supuestas cotizaciones previsionales adeudadas por el empleador, y esa decisión fue impugnada vía apelación por vicios de nulidad absoluta por 6 causales, que no fueron resueltas por el Superintendente, contravención a los artículos 11 y 41 de la ley 19.880, DFL N°1/2005, artículo 119, artículos 1, 19 N°3 inciso quinto y artículo 7 de la Carta Fundamental. Asevera que, a la fecha del recurso, él y su cónyuge permanecen sin acceso regular a medicamentos antirretrovirales, lo que constituye un riesgo vital cierto e inminente, incompatible con los derechos fundamentales y con el estándar reforzado de protección de la vida exigido por nuestro ordenamiento. Solicita acoger el recurso, y declarar que la resolución del Superintendente de Salud de 11 de noviembre de 2025 es ilegal y arbitraria, dejarla sin efecto, disponer la restitución inmediata de la cobertura GES y ordenar que la autoridad administrativa emita, en su caso, una resolución fundada, conforme a las exigencias constitucionales y legales. Acompaña al recurso: 1. Escrito de Apelación de fecha 17 de Julio 2025, interpuesto ante el Intendente de Salud. 2. Resolución del 11 de noviembre de 2025. A folio N°4, se tuvo por interpuesto el recurso, se pidió informe a la recurrida y se denegó la orden de no innovar. A folios N°12 y 15 se deniega nuevamente la orden de no innovar. A folio N°8, evacúa informe la Superintendencia de Salud que alega, en primer lugar, la improcedencia de la presente acción cautelar pues aquella se dirige en contra de actuaciones jurisdiccionales realizadas por un juez especial instituido directamente por ley, artículos 117 y siguientes del DFL N°1 de 2005, de Salud, que establece un tribunal arbitral con dos instancias de resolución. Agrega que tanto la Excma. Corte Suprema como la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago han reconocido expresamente la naturaleza jurisdiccional de la citada institución, al tramitar diversos recursos de queja –los que sólo caben en un proceso judicial– que se han interpuesto en contra de lo decidido por el Tribunal Especial de la Superintendencia; y además el Máximo Tribunal ha sido claro en señalar que atendida la naturaleza jurídica del Tribunal especial de la Superintendencia de Salud y la circunstancia de versar sobre derechos controvertidos, no preexistentes e indubitados, como se exige en una acción cautelar de emergencia como es el recurso de protección, no resulta procedente como vía de impugnación para casos como el de la especie. Cita Rol 4876-2008, de la Excma. Corte Suprema, Rol 7965-2018, entre otros de diversas Cortes de Apelaciones del país. Por otra parte, reclama que por esta vía el recurrente pretende impugnar una sentencia judicial dictada en un procedimiento litigioso de lato conocimiento, regulado por ley, iniciado ante la Superintendencia de Salud por el propio recurrente, pues según consta del expediente arbitral (Rol N°4000355-2025) el día 2 de enero de 2025 presentó una demanda contra Isapre Nueva Másvida S.A. por el término de contrato por no pago de cotizaciones, y esa petición fue sometida voluntariamente a su conocimiento y resuelta a través del procedimiento establecido en los artículos 117 y siguientes del DFL N°1 de 2005, en virtud de los cuales se faculta al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud (juez de primera instancia) y al Superintendente de Salud (juez de segunda instancia), para resolver las controversias entre las ISAPRES o Fonasa y sus cotizantes o beneficiarios, en calidad de árbitro arbitrador, esto es, fundando sus fallos en principios de prudencia y equidad. Destaca que luego de un procedimiento de lato conocimiento, por sentencia definitiva de 28 de abril de 2025, dictada por el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud –juez de primera instancia del tribunal ya referido– se acogió la demanda del Sr. Esparza ordenando a la Isapre dejar sin efecto el término del contrato de salud del demandante, en la medida que se solucionen todos los períodos de cotización adeudados a la fecha o que se pacte una modalidad de pago con la Aseguradora, dentro del plazo de veinte días hábiles contado desde que dicha sentencia quede firme y ejecutoriada. Detalla que los artículos 118 y 119 del DFL 1/2005, de Salud, contemplan recursos de reposición y de apelación en contra de lo resuelto en primera instancia de los citados juicios arbitrales, y el demandante interpuso un recurso de reposición y posteriormente un recurso de apelación, los que fueron rechazados en las instancias correspondientes, por sentencias de 7 de julio y 11 de noviembre de 2025, respectivamente. Agrega que la sentencia se encuentra ejecutoriada, y el plazo de 20 días hábiles concedido al demandante para solucionar los períodos de cotización adeudados o pactar una modalidad de pago con la Aseguradora, a la fecha del informe se encuentra vigente. Finalmente, reitera que la parte recurrente optó voluntariamente por ejercer las acciones que le concede el DFL N°1, de 2005, de Salud, ante el Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud, pudiendo ejercer otras acciones como se establece en el artículo 117 de la norma legal señalada; se acogió su demanda, hizo uso de los mecanismos de impugnación contemplados en la ley; por lo que, la acción de cautela de garantía constitucionales no debe ser utilizada como una tercera instancia, particularmente tratándose de derechos que no son indubitados. Agrega que

Fundamentos

considerando que lo resuelto es una actuación judicial, tiene vedado volver sobre ella por el desasimiento que se produjo respecto de su sentencia, la que se encuentra firme y ha producido el efecto de cosa juzgada. Sin perjuicio de ello da cuenta de los antecedentes que obran en el juicio arbitral, su tramitación, los recursos ejercidos por el actor, concluyendo que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna, pues los hechos que detalla dan cuenta que el recurrente ha urdido maniobras conjuntamente con su conviviente civil, para simular una relación laboral inexistente, intentando revivir una sociedad que se encontraba disuelta, para presentarla a la Isapre como la empleadora del recurrente, y luego suscribir un contrato de salud al que posteriormente será incorporado como carga su conviviente civil; sin haber enterado cotizaciones de salud en el tiempo intermedio. Aun así, explica que esta Superintendencia de Salud, teniendo presente que el contrato de salud se encuentra inmerso en el derecho a la seguridad social acogió la demanda en contra de la Isapre, ordenó dejar sin efecto el término del contrato de salud en la medida que el titular del contrato de salud pague las cotizaciones adeudadas o pacte una modalidad de pago con la aseguradora, en el plazo de 20 días hábiles. Acompaña Expediente electrónico reservado Rol N° 4000355-2025, caratulado “Fernando Alberto Esparza Gómez con Isapre Nueva Masvisda S.A.”, de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, de la Superintendencia de Salud. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye un mecanismo procesal constitucional de carácter excepcional y cautelar, diseñado para asegurar la protección eficaz y expedita de los derechos fundamentales allí consagrados. Su propósito es resguardar contra acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que implican una privación, perturbación o amenaza de estos derechos y garantías. En este sentido, cuando esta Corte conozca de un recurso de protección, asumirá una responsabilidad constitucional de actuar con premura y decisión para instaurar las medidas que juzgue necesarias. Así, la presente acción constitucional, al tener un carácter cautelar, urgente y no declarativo, no permite emitir un

Fallo

fallo que resuelva de manera integral todas las cuestiones relacionadas con la existencia y validez de los recursos derechos en juego, ni otras materias que requieran de un análisis más extenso y profundo. Para ello, el ordenamiento jurídico chileno contempla otras vías judiciales y administrativas específicamente destinadas a su análisis y resolución. Segundo: Que, resulta crucial enfatizar la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de esta acción, lo que implica que el ámbito de competencia de esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera restrictiva. Así, la intervención de estos sentenciadores se justifica únicamente en casos que demanden imperativamente la adopción de medidas o acciones protectoras respecto al derecho cuya vulneración se alega. Es imprescindible que el derecho en cuestión sea indubitable y no se base en meras expectativas o auto atribuciones de prerrogativas no reconocidas legalmente. Además, los actos u omisiones impugnados deben ser claramente ilegales o arbitrarios. En este contexto, se debe recordar que la naturaleza cautelar y de urgencia de este recurso justifica tanto su tramitación relativamente desformalizada como su carácter no declarativo de derechos. Estos aspectos son fundamentales para entender la celeridad en su interposición y la flexibilidad en sus formas de presentación, permitiendo incluso su promoción por terceros sin necesidad de acreditar un título habilitante. Tercero: Que, el acto que motiva la presente acción cautelar consiste en la dictación de la dictación de la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2025, recaída en el expediente Rol 4000355-2025, que rechazó un recurso de apelación deducido por la recurrente, respecto de la decisión adoptada por ISAPRE Nueva Másvida, la cual terminó su contrato de salud mediante FUN tipo 2, imputando erróneamente que el empleador no existía o no tenía actividad, terminación que afectó de inmediato la cobertura GES VIH de él y su de cónyuge; fundado el recurso deducido en que, el Superintendente, actuando como árbitro arbitrador, tenía la obligación legal y constitucional de pronunciarse de manera fundada de seis puntos de nulidad absoluta que habría planteado en la apelación deducida por su parte y no lo hizo, pues no resolvió sus peticiones, no analizó los hechos, no aplicó normas, no ponderó pruebas y se limitó a afirmar que concordaba con la decisión Cuarto: Que, el fundamento de la acción constitucional se estructura sobre la alegada transgresión de las garantías constitucionales de ilegalidad, arbitrariedad, desviación de poder, falta de fundamentación o motivación suficiente; todo por cuanto, al no acogerse la apelación que dedujo ante la autoridad quedó sin la cobertura médica de salud, tanto el recurrente como su cónyuge; haciendo presente especialmente que son pacientes con diagnóstico confirmado de VIH, en tratamiento antirretroviral (TAR) continuo e ininterrumpido desde hace más de veinte años; solicitándose por el recurrente que se declare que la resolución del Superintendente de Salud de 11 de noviembre de 2025 es ilegal y arbitraria; ordenar su suspensión inmediata y dejarla sin efecto; disponer la restitución inmediata de la cobertura GES VIH para ambos recurrentes y ordenar que la autoridad administrativa emita, en su caso, una resolución fundada, conforme a las exigencias constitucionales y legales. Quinto: Que, la presente acción cautelar se ha dirigido en contra de actuaciones jurisdiccionales realizadas por un juez especial instituido directamente por ley, artículos 117 y siguientes del DFL N°1 de 2005, de Salud, que establece un tribunal arbitral con dos instancias de resolución, primera el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud (juez de primera instancia) y segunda, el Superintendente de Salud (juez de segunda instancia), quienes están facultados para resolver las controversias entre las ISAPRES o Fonasa y sus cotizantes o beneficiarios, en calidad de árbitro arbitrador, esto es, fundando sus fallos en principios de prudencia y equidad cuestión esta que ocurrió, como los sostiene la recurrida y se advierte de los antecedentes acompañados al recurso tenidos a la vista por estos sentenciadores. Sexto: Que, en la especie, no se advierte que la resolución impugnada adolezca de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en los términos que se planten en el arbitrio deducido, desde que fue dictada en el marco de un procedimiento administrativo (en doble instancia) llevado a cabo y decidido por autoridad competente, en el cual la recurrente pudo ejercer su derecho a defensa, formular descargos y hacer valer sus alegaciones. Séptimo: Que, resulta relevante para el caso que nos ocupa, tener presente lo que ha resuelto la Excma. Corte Suprema, en causa rol 7965-2018, en su considerando octavo párrafo segundo: “De esta manera entonces, se ha impugnado por esta vía la sentencia definitiva que dictó la Intendenta de Fondos y Seguros Previsionales de Salud de la Superintendencia en su calidad de Juez Árbitro Arbitrador y que luego fue, además, confirmada por el Superintendente de Salud. Por ende, el asunto planteado por el recurso de protección fue sometido al imperio del derecho y legalmente resuelto por medio de un pronunciamiento válido y tras un procedimiento reglado en los artículos 117 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; establecido específicamente para la resolución de las controversias que se susciten en este orden de materias, de lo que resulta evidente que la cuestión promovida no es de aquellas que compete sean dilucidadas a través del ejercicio de esta acción cautelar extraordinaria, ya que no constituye una instancia de declaración de derechos ni de impugnación de decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, sino que de protección de aquellos preexistentes e indubitados que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en posición de ser amparados, presupuesto que en l

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Puerto Montt, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio N°1, el día 15 de noviembre de 2025, comparece FERNANDO ESPARZA GOMEZ, domiciliado en Puerto Varas, y deduce acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, por la dictación de la Resolución de 11 de noviembre de 2025, recaída en el expediente Rol 4000355-2025, que rechazó un recurso de apelación deducido por su p

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