FUENTES/GOBIERNO REGIONAL DE LOS RÍOS
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Rodrigo Alejandro Fuentes Silva, funcionario público, e interpone acción de protección en contra del Gobierno Regional de Los Lagos, representado por don Alejandro Santana Tirachini, con motivo de la dictación de la Resolución Exenta N°3684, de 6 de agosto de 2025, por medio de la cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, contemplada en el artículo 121 letra d), en relación con el artículo 125 de la Ley N°18.834, sosteniendo que dicho acto es ilegal y arbitrario por vulnerar sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y debido proceso, previstas en el artículo 19 N°2 y N°3 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso, en primer término, en que el procedimiento disciplinario habría adolecido de graves infracciones al debido proceso durante la investigación y etapa de descargos, toda vez que fue interrogado por la fiscal instructora mientras se encontraba privado de libertad en el Centro Penitenciario Alto Bonito, sujeto a prisión preventiva decretada en causa RIT 5125-2023 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, y cursando además un cuadro depresivo severo, lo que, a su juicio, afectaba sus facultades cognitivas y le impedía declarar adecuadamente sobre hechos ocurridos años antes, sin contar con asesoría letrada ni con condiciones reales para ejercer su defensa, guardar silencio, recusar a la fiscal o al actuario, o comprender debidamente el alcance del procedimiento. Agrega que solicitó la nulidad del sumario para retrotraerlo hasta la citación a declarar, invocando su privación de libertad, su estado de salud mental, la imposibilidad de ejercer derechos procesales, un trato discriminatorio respecto de otros inculpados que sí declararon en libertad, la falta de actuario y la entrega del expediente en un CD de difícil o imposible acceso, petición que fue íntegramente rechazada por la fiscal instructora mediante oficio de 9 de mayo de 2025, quien estimó que no existía norma que restringiera sus facultades investigativas por el hecho de encontrarse el inculpado en prisión preventiva. Sostiene que tal razonamiento desconoce el derecho a defensa efectiva, el principio de contradictoriedad, la igualdad de armas, las Reglas Nelson Mandela, la Ley N°19.880 y la Ley N°20.609, pues la autoridad instructora debió adoptar medidas especiales para asegurar que pudiera declarar y defenderse en condiciones equivalentes a los demás sumariados. En segundo lugar, denuncia que tampoco tuvo acceso efectivo al expediente sumarial, ya que inicialmente se le entregó un CD, medio que califica como obsoleto, y luego se le remitió una carpeta electrónica en OneDrive a la que no pudo ingresar por falta de claves o por problemas técnicos, acompañando imágenes que darían cuenta de errores de acceso, de manera que sus descargos habrían sido formulados sin conocer íntegramente los antecedentes, declaraciones, documentos y demás elementos de convicción considerados por la fiscal, lo que, a su juicio, vulnera los principios de transparencia, publicidad y defensa. En tercer término, impugna la Resolución Exenta N°3684 por falta de motivación suficiente, señalando que el acto sancionatorio se limita a citar normas, resoluciones internas y las conclusiones de la Contraloría Regional de Los Lagos, sin efectuar un análisis propio, concreto y detallado de los hechos que se le atribuyen, de la prueba que los sustentaría, de la forma en que tales hechos configurarían una vulneración grave al principio de probidad administrativa, ni de las razones por las cuales resultaba proporcional imponerle la sanción máxima de destitución. Afirma que, al recaer la potestad disciplinaria en el Gobernador Regional, este no podía limitarse a remitirse a lo investigado por la Contraloría, sino que debía fundar expresamente su decisión, hacerse cargo de sus descargos, de las pruebas ofrecidas y de las circunstancias atenuantes invocadas, siendo improcedente una motivación meramente por remisión. En cuarto lugar, sostiene que existen antecedentes que justificaban su absolución o, al menos, una sanción proporcionalmente menor, pues los hechos se originaron en el año 2022, en un contexto excepcional en que la legislación presupuestaria permitió a los Gobiernos Regionales transferir recursos a fundaciones y corporaciones privadas sin fines de lucro bajo un sistema que, según afirma, era laxo, poco riguroso y carente de adecuados mecanismos de transparencia, control, publicidad y fiscalización; añade que las debilidades advertidas por Contraloría en el procedimiento de selección de entidades obedecerían a falencias normativas e institucionales, y no a una actuación dolosa o negligente suya, especialmente
Fundamentos
considerando que era un funcionario de rango medio, sin poder real de decisión, y que su vinculación con la Fundación Kimün habría sido meramente funcional. Alega, además, que la entrega de recursos a dicha fundación habría obedecido al actuar de quienes, pese a existir instrucciones de Contraloría, decidieron transferir los fondos, por lo que imputarle responsabilidad por el término anticipado del convenio y el no reintegro de $1.200.000.000 resultaría irracional y ajeno a su verdadera intervención. Finalmente, denuncia infracción a los principios de inimputabilidad o responsabilidad atenuada y proporcionalidad, por cuanto la fiscal instructora y el Gobernador Regional habrían conocido su enfermedad mental, sus licencias médicas y su tratamiento psiquiátrico, sin ordenar la intervención de la COMPIN ni ponderar su eventual inimputabilidad, como se habría hecho en otros casos conforme a dictámenes de Contraloría; asimismo, señala que acreditó circunstancias atenuantes, tales como cooperación eficaz, ausencia de procedimientos disciplinarios previos, irreprochable conducta anterior, buenas calificaciones y anotaciones de mérito, las que no fueron consideradas, pese a que el artículo 121 de la Ley N°18.834 exige graduar la medida disciplinaria atendida la gravedad de la falta y las circunstancias atenuantes o agravantes. Por todo lo anterior, solicita que se acoja la acción, se deje sin efecto la Resolución Exenta N°3684 que dispuso su destitución, se ordene el pago retroactivo de las remuneraciones devengadas desde el cese de funciones hasta su efectivo reintegro, con costas. Acompaña: 1) Resolución Exenta Nº3684 de 06/08/2025. 2) Informe médico. A folio 3, el recurrente complementa el recurso para precisar que la Resolución Exenta N°3684, que dispuso su destitución, fue objeto de reposición, rechazada por Resolución Afecta N°158 de 11 de septiembre de 2025, notificada por correo electrónico y carta certificada, entendiéndose agotada la vía administrativa el 23 de septiembre de 2025. Agrega que el Gobierno Regional habría formulado imputaciones públicas que exceden el mérito del sumario, atribuyéndole responsabilidad en la transferencia a la Corporación Kimün y en una posterior defraudación, pese a que su cargo no comprendía intervenir en transferencias de recursos y sin existir sentencia penal firme, vulnerando la presunción de inocencia. A folio 9, evacua informe la recurrida, solicitando el rechazo, con costas, de la acción de protección deducida, refiriendo que la medida disciplinaria de destitución aplicada fue dictada como consecuencia de un sumario administrativo instruido por la Contraloría Regional de Los Lagos en el contexto de auditorías relativas a transferencias efectuadas por el Gobierno Regional a fundaciones. Señala que el procedimiento disciplinario fue ordenado por Resolución Exenta N°PD00226, aprobado por Resolución Exenta N°E15927/2025, y que en él se tuvo por acreditada una grave infracción al principio de probidad administrativa atribuida al recurrente, proponiéndose la sanción de destitución, la que fue aceptada por el Gobernador Regional en su calidad de jefe Superior del Servicio. Añade que el actor interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado mediante Resolución Afecta N°158, de 11 de septiembre de 2025, acto que, a la fecha del informe, aún no había sido tomado de razón por la Contraloría Regional, por lo que la medida disciplinaria no habría producido efectos mientras se encuentre pendiente dicho control de legalidad. En cuanto al fondo, sostiene que el sumario se ajustó a las normas de la Ley N°10.336 y respetó las garantías de un debido proceso, otorgando al recurrente oportunidad para efectuar alegaciones, defensas y recursos administrativos conforme a la Ley N°18.834, y que, atendida la gravedad de los hechos acreditados, resultaba procedente la aplicación del artículo 125 del Estatuto Administrativo. Finalmente, expresa que no se configura actuar ilegal o arbitrario por parte del Gobierno Regional, pues las alegaciones del recurrente se relacionan con el mérito de lo resuelto en sede administrativa, cuestión que excede la naturaleza cautelar del recurso de protección, el cual no constituye una instancia destinada a revisar nuevamente los hechos investigados ni la ponderación efectuada por la Contraloría y el servicio recurrido, existiendo además un régimen recursivo idóneo para tales impugnaciones; por lo que pide el rechazo íntegro de la acción. Acompaña: 1) Resolución Exenta N°PD00226 de Contraloría Regional de Los Lagos, de fecha 15.02.2024, que ordena instruir sumario administrativo en el Gobierno Regional. 2) Vista Fiscal del sumario de fecha 21.07.2025. 3) Resolución Exenta N°E15927/2025 de la Contraloría Regional. Que aprueba sumario administrativo y propone medida disciplinaria a funcionarios que indica. 4) Resolución Exenta N°3684/06.08.2025 del Gobierno Regional de Los Lagos, que acepta propuesta en sumario administrativo instruido por CGR y comunica a los afectados medidas disciplinarias que indica. 5) Recurso de reposición interpuesto por don Rodrigo Fuentes Silva. 6) Resolución Afecta N°158, sin Toma de Razón por parte de Contraloría Regional. A folio 10, la recurrida complementa informe indicando que con fecha 30 de octubre de 2025, y previo examen de legalidad correspondiente, la Contraloría Regional de Los Lagos ha tomado razón de la Resolución Afecta N°158, con lo cual la medida disciplinaria de destitución del recurrente se encuentra afinada y en condiciones de ser ejecutada. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que surge de lo expuesto que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Cuarto: Que el acto que motiva la presente acción cautelar consiste en la dictación de la Resolución Exenta N°3684, de 6 de agosto de 2025, por medio de la cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, contemplada en el artículo 121 letra d), en relación con el artículo 125 de la Ley N°18.834, por medio de la cual el Gobierno Reginal de Los Lagos, aplicó la medida disciplinaria de destitución, contemplada en el artículo 121 letra d), en relación con el artículo 125 de la Ley N°18.834, fundado en un sumario administrativo instruido por la Contraloría Regional de Los Lagos en el contexto de auditorías relativas por trasferencias de dineros efectuadas, por el Gobierno Regional, a fundaciones con una grave infracción al principio de probidad administrativa atribuida al recurrente, proponiéndose la sanción de destitución, la que fue aceptada por el Gobernador Regional en su calidad de Jefe Superior del Servicio. Quinto: Que, el fundamento de la acción constitucional se estructura sobre la alegada transgresión de las garantías constitucionales del debido proceso; falta de fundamentación o motivación suficiente y de proporcionalidad en la sanción que se impone; todo por cuanto no puedo acceder en la debida forma al expediente administrativo, que en su condición de privado de libertad no estaba en pleno uso de sus facultades, añadiendo que el sistema de trasferencias era débil y con ausencia de procedimientos claros como lo habría advertido la propia Contraloría; solicitándose, por el recurrente, que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°3684 que dispuso su destitución, se ordene el pago retroactivo de las remuneraciones devengadas desde el cese de funciones hasta su efectivo reintegro. Sexto: Que, el artículo 8° de la Constitución Política de la República exige a las autoridades y funcionarios públicos dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, debiendo observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. A su turno, el artículo 52 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que el principio de probidad administrativa consiste precisamente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función pública, con preeminencia del interés general sobre el particular. Norma plenamente aplicables a la función que desempeñaba el recurrente el cargo público que servía. Séptimo: Que, en la especie, no se advierte que la resolución impugnada adolezca de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, desde que fue dictada en el marco de un sumario administrativo instruido por autoridad competente, en el cual la recurrente pudo ejercer su derecho a defensa, formular descargos y hacer valer sus alegaciones. Más bien cuestiona la entidad de la infracción, la ponderación de sus circunstancias personales y la proporcionalidad de la medida aplicada. Tales alegaciones, sin embargo, no logran desvirtuar la existencia del hecho basal acreditado por la autoridad administrativa, ni permiten concluir que la decisión recurrida sea producto del mero capricho o se encuentre desprovista de fundamento racional. Octavo: Que, en suma, las alegaciones del recurrente se relacionan con el mérito de lo resuelto en sede administrativa, cuestión que excede la naturaleza cautelar del recurso de protección, el cual no se encuentra destinada a sustituir a la autoridad administrativa en la apreciación del mérito de los antecedentes reunidos en un procedimiento disciplinario, ni a revisar de manera amplia la ponderación probatoria efectuada en el sumario o la graduación de la sanción aplicada, salvo que de ello derive una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. En el caso concreto, la resolución impugnada expresa las razones fácticas y jurídicas que condujeron a estimar configurada una infracción al principio de probidad administrativa, haciéndose cargo de la conducta atribuida a la recurrente y de su incidencia en los deberes funcionarios, sin que aparezca acreditado que la sanción obedeciera a una finalidad diversa, a una discriminación arbitraria o a una ausencia absoluta de motivación Noveno: Que, así las cosas y al no existir un derecho indubitado susceptible de ser tutelado a través de esta vía cautelar de urgencia, la acción será desestimada, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer en la instancia declarativa que corresponda.
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida por RODRIGO ALEJANDRO FUENTES SILVA, en contra del GOBIERNO REGIONAL DE LOS LAGOS, representado por don Alejandro Santana Tirachini. Redacción a cargo del (S) Juan Carlos Orellana Venegas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N°1411-2025.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece don Rodrigo Alejandro Fuentes Silva, funcionario público, e interpone acción de protección en contra del Gobierno Regional de Los Lagos, representado por don Alejandro Santana Tirachini, con motivo de la dictación de la Resolución Exenta N°3684, de 6 de agosto de 2025, por medio de la cual se le aplicó la medida dis
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