SIN INFORMACION

VALDOVINO/COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH LTDA

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparecen Camila Cubillos Valencia, Ivonne Delgado Villarroel y Juan Ignacio Concha Loyola, abogados en nombre de Pamela Valdovino Zamorano, domiciliada para estos efectos en Egaña 1251, manzana F, Block 1, Dpto. C, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quién interpone acción de protección en contra de la Institución Financiera Cooperativa COOPEUCH en base a los hechos que exponen en su acción. Da cuenta que la recurrente fue víctima de un fraude bancario masivo mediante la modalidad de suplantación telefónica ocurrido el día 30 de julio de 2025 donde un supuesto ejecutivo del Banco Santander la llamaba por haberse detectado transacciones sospechosas y que, por tal motivo, sus cuentas serían bloqueadas, refiriendo toda la modalidad en la que incurrieron para lo anterior. Así las cosas, y bajo la creencia de estar en comunicación con un agente real del Banco Santander, la actora comunicó que mantenía una cuenta de ahorro en la entidad recurrida, constatando posteriormente que había recibido notificaciones así también de su aplicación PASS COPEUCH, sin recordar con exactitud la secuencia de los hechos dada la duración y estrés de la llamada. En el contexto indicado, se advierte que los estafadores habrían solicitado, con la identidad de la actora, un crédito de consumo en la entidad recurrida por el monto de $2.002.119.-, el cual mantenía un cobro de intereses por $34.221.-; además de realizarse una compra prepago por la suma de $46.665.- y una transferencia por un monto de $1.000.000.- hacia otra cuenta, lo cual da como perjuicio económico un total de $2.083.005.- Lo anterior fue informado en su oportunidad a la recurrida, procediendo a efectuar una declaración jurada con fecha 25 de agosto de 2025, así como el hecho de efectuar un reclamo ante el Servicio Nacional del Consumidor, el cual terminó con una negativa de la recurrida para proceder con la cancelación y anulación de la deuda en cuestión. Los hechos descritos fueron propiciados por una negligente custodia de datos de la entidad bancaria recurrida, lo cual permitió la dinámica de estafa de la cual fue objeto la actora de estos autos. En base a los hechos señalados de forma precedente, sostiene la vulneración de las garantías del artículo 19 N° 1, derecho a la integridad psíquica; N°4 sobre protección de datos personales; y N° 24 sobre derecho de propiedad Solicita en definitiva que se acoja la presente acción y se ordene el pleno restablecimiento del imperio del derecho, así como la restitución íntegra e inmediata de la totalidad de los fondos sustraídos desde la cuenta de la actora, así como también la cancelación de todo cargo relacionado al crédito de consumo falsamente solicitado. A folio 4, se tuvo por interpuesto el presente recurso de protección. A folio 11, evacua informe Ciro Colombara López y Aldo Díaz Canales, abogados, en representación de la recurrida Cooperativa de Ahorro y Crédito COOPEUCH, dando cuenta de la finalidad de la entidad recurrida y que en el caso concreto, la informante identificó que todas las operaciones reclamadas fueron ejecutadas con la intervención de la totalidad de los factores de seguridad establecidos para estos efectos, incluyendo el uso de clave de internet, PassCoopeuch y verificación mediante servicios de mensajería SMS, y aún más relevante, que la celebración del contrato de Crédito fue celebrada con la Firma Electrónica Avanzada (FEA), y con la Cédula de Identidad correspondiente a la socia. Sostiene que los registros del proveedor externo de seguridad SAFESIGNER dan cuenta de que las operaciones asociadas a la usuaria fueron validadas mediante factores de autenticación electrónica bajo la glosa “SUCCESS”, lo que significa que fueron debidamente aprobadas mediante los factores de autenticidad por la actora. En el mismo sentido, el servicio CELMEDIA, encargado de la verificación de credenciales bancarias asociadas al envío de la clave de un solo uso remitida directamente al número telefónico de la socia vía SMS, informó igualmente una validación exitosa. Al respecto, la actora pretende dejar sin efecto un acto que, habiendo sido ejecutado con la concurrencia de la totalidad de los factores de seguridad establecidos para estos efectos —incluida la Firma Electrónica asociada a la propia recurrente—, se encuentra amparado por una presunción de veracidad. Indica que el presente recurso fue presentado de forma extemporánea, toda vez que la formalización del reclamo de la actora ocurrió mediante declaración jurada de fecha 25 de agosto de 2025 y la respuesta emitida por la informante se despachó, mediante correo electrónico, el 16 de octubre de 2025. Por su parte, la actora afirma que el acto terminal le habría sido notificado el 5 de noviembre de 2025 mediante correo electrónico, lo cual no es efectivo, dado que aquello responde a una comunicación remitida al SERNAC y no a la actora, quién ya estaba en conocimiento de los hechos de esta causa y en al cual se hace expresa remisión a lo indicado el 16 de octubre de 2025. A su turno, el acto recurrido no importa de forma alguna la afectación de garantías constitucionales en los términos planteados por la actora por las razones dadas de forma previa y en virtud de que la transferencia de $1.000.000.- pesos fue efectuada a una cuenta asociada al RUT 18.267.019-7, esto es, al propio RUT de la actora, existiendo un remanente por el mismo monto bloqueado por temas de seguridad, no existiendo en la especie apropiación alguna de dineros de la actora. En cuanto a la supuesta inexistencia o inexigibilidad de la obligación crediticia, aquello excede por completo el marco cognitivo y el estándar sumario del recurso de protección, no correspondiendo que, por esta vía cautelar, se deje sin efecto un contrato de crédito celebrado mediante mecanismos de autenticación y Firma Electrónica, sin un juicio de conocimiento y sin rendición de prueba. Agrega que la actora no ha invocado un derecho indubitado a su respecto por las razones dadas previamente, no siendo esta la vía idónea para conocer de la materia de autos al existir mecanismos especiales contemplados por la ley al respecto. Solicita en definitiva el rechazo de la presente acción, con costas. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, el hecho que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en que habrían solicitado, con la identidad de la actora, un crédito de consumo en la entidad recurrida por el monto de $2.002.119; el cual mantenía un cobro de intereses por $34.221; además de realizarse una compra prepago por la suma de $46.665 y una transferencia por un monto de $1.000.000, hacia otra cuenta, lo cual trajo como perjuicio económico un total de $2.083.005; actos que vulneran las garantías del derecho a la integridad psíquica; a la protección de datos personales y derecho de propiedad. Cuarto: Que, del tenor de la propia controversia puesta en conocimiento de este tribunal por la recurrente, aparece claro que para resolver acerca de la ilegalidad o arbitrariedad de la conducta que se reprocha al recurrido es menester asentar, como se dijo en la acción de protección Rol 1542-2025, por cuanto se trata de la misma recurrente y por hechos directamente relacionados con los hechos denunciados en la presente acción constitucional, aunque con otra parte recurrida; si en primer lugar si los movimientos bancarios o financieros que detalla la actora como no autorizados; fueron o no efectuados y/o celebrados, efectivamente, por un tercero distinto al recurrente y las circunstancias de aquello, a fin de evaluar si ha existido o no un incumplimiento del deber de seguridad y resguardo de la institución recurrida y

Fallo

por tanto, de los perjuicios económicos que de esas acciones derivaron. Quinto: Que, por su parte la recurrida es categórica en señalar, al evacuar su informe, que todas las operaciones reclamadas fueron ejecutadas con la intervención de la totalidad de los factores de seguridad establecidos para estos efectos, incluyendo el uso de clave de internet, PassCoopeuch y verificación mediante servicios de mensajería SMS, y aún más relevante, que la celebración del contrato de Crédito fue celebrada con la Firma Electrónica Avanzada (FEA), y con la Cédula de Identidad correspondiente a la socia (SIC). Sexto: Que, conforme se asienta en el considerando cuarto del presente fallo, advirtiéndose por esta Corte, que los hechos de la causa Rol Protección 1542-2025, las argumentaciones que se expresarán, serán las mismas que, para aquella causa se tuvieron en vista para desechar aquel arbitrio deducido. por cuanto no existen otros elementos que deban hacer variar los argumentos y fundamentaciones expuestas en el presente recurso. Séptimo: Que, conforme entonces se dijo en el motivo anterior, dadas las alegaciones de recurrente y recurrido del presente recurso, para lo que se decidirá, resulta relevante tener en consideración la opinión que ya se ha expresado por esta Corte en causa ROL 1478-2023, la que en su considerando quinto, párrafos primero y segundo, expresa: “Que, ahora bien, y respecto del fondo, es posible obviar, por una parte, que la calificación de un incumplimiento contractual es resorte de los jueces ordinarios en el marco de un procedimiento de lato conocimiento, por cuanto requiere de una revisión acabada de los elementos que componen la obligación y la forma en que aquella se celebró, cómo debía llevarse a efecto, surgiendo de la decisión que se adopte en uno u otro sentido, la adjudicación de un derecho personal a una de las partes respecto de otra, naciendo la posibilidad de exigir la actuación de ese derecho en pos del contratante vencedor, de parte de aquel que fuera vencido. Por otra parte, tampoco es posible determinar en esta sede con los antecedentes acompañados, la forma en que se celebraron los contratos cuestionados, o la validez o no de la firma electrónica que aparece en los mismos, o la exigibilidad de éstos en relación al recurrente…” Octavo: Que, resultando evidente para estos sentenciadores, que no existe un derecho indubitado reclamado por la recurrente y que, además, existen procedimientos establecidos por el legislador para dilucidar la existencia o no, de responsabilidades de parte de un titular de productos financieros (cliente) o de una institución bancaria (bancos, cooperativas, cajas de compensación u otras), respecto de los acciones ejecutadas y resguardos de los mecanismos de seguridad que se entregan por ésta última al primero, al efectuarse movimientos bancarios es que la presente acción deberá ser desestimada. Noveno: Que, así las cosas y atendida la naturaleza sumaria y cautelar de la acción constitucional que se ha incoado, no se advierte un acto arbitrario o ilegal ejecutado por la recurrida, que perturbe garantías de modo actual y evidente, por tanto, el recurso de protección será rechazado, sin perjuicio de las acciones y vías administrativas y jurisdiccionales que el actor estime pertinentes ejercer en sede diversa, respecto de la legalidad de la medida y/o eventuales consecuencias patrimoniales. Décimo: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida en estos autos, cabe tener presente que si bien las fechas e hitos mencionados por aquella dan cuenta de actuaciones distanciadas en más de 30 días entre ellas, lo cierto es que los efectos provocados por los mismos se mantienen a la fecha, lo cual da cuenta de hechos de carácter permanente que habilitan, en consecuencia, al ejercicio de la presente acción, descartando la excepción invocada, debiendo analizarse, en consecuencia, el fondo del asunto. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas la acción interpuesta por CAMILA CUBILLOS VALENCIA E IVONNE DELGADO VILLARROEL, abogadas en nombre de PAMELA VALDOVINO ZAMORANO en contra de la Institución Financiera Cooperativa COOPEUCH. Redacción a cargo del ministro (s) Juan Carlos Orellana Venegas. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1.724-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cuatro de junio de dos mil veintiséis Vistos: A folio 1, comparecen Camila Cubillos Valencia, Ivonne Delgado Villarroel y Juan Ignacio Concha Loyola, abogados en nombre de Pamela Valdovino Zamorano, domiciliada para estos efectos en Egaña 1251, manzana F, Block 1, Dpto. C, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quién interpone acción de protección en contra de la Institución Financiera C

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