FUENTES CAMPOS JUAN HUMBERTO / PRIMERA FISCALÍA MILITAR DE SANTIAGO
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 29 de mayo de 2026, comparece Claudio Eduardo Ruiz Barría, abogado, en representación de Juan Humberto Fuentes Campos, interponiendo recurso de amparo constitucional en contra de la Primera Fiscalía Militar de Santiago, por haber mantenido una anotación procesal penal asociada a una causa de aproximadamente ocho años de tramitación, sin que exista a la fecha sentencia condenatoria ejecutoriada. Actuación que considera ilegal y arbitraria, pues dicha constancia impide gravemente el acceso al mercado laboral del amparado, vulnerando con ello los derechos fundamentales a la libertad personal y seguridad individual que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. En cuanto a los antecedentes de hecho, el recurrente expone que la investigación se originó en enero de 2018 a raíz de supuestas irregularidades en Tarjetas de Identidad Militar, proceso que bajo el RIT 82-2018 se ha extendido injustificadamente, manteniendo una anotación vigente en el certificado de antecedentes del señor Fuentes Campos bajo la calificación de autor de falsificación de credencial institucional. Sostiene que esta situación produce un perjuicio concreto y actual, pues el amparado ha sido sistemáticamente rechazado de diversas ofertas laborales debido a la existencia de este proceso no concluido, operando la anotación como una suerte de sanción anticipada. Jurídicamente, argumenta que la prolongación excesiva del procedimiento excede todo estándar de plazo razonable y vulnera la presunción de inocencia, manteniendo al afectado en un estado de incertidumbre jurídica permanente. Agrega que la denegación de la omisión de la anotación solicitada agrava la afectación a su estabilidad económica y vulnera la tutela efectiva de garantías establecida en el artículo 10 del Código Procesal Penal, especialmente cuando el amparado ya ha aceptado cargos bajo el amparo de la Ley N° 18.216. Explica que la vulneración de los derechos fundamentales se produce mediante una perturbación grave y actual a la seguridad individual y la libertad personal, al mantener efectos restrictivos y estigmatizantes derivados de una imputación penal no resuelta que impide de facto el ejercicio del derecho al trabajo y la subsistencia económica. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare que la mantención de la anotación constituye una perturbación ilegal, ordenándose a la Primera Fiscalía Militar informar sobre el estado de la causa y al Servicio de Registro Civil e Identificación emitir certificados para fines laborales sin la anotación cuestionada. SEGUNDO: Que, evacuando el informe solicitado por esta Ilustrísima Corte, la Secretaria (S) de la Primera Fiscalía Militar de Santiago, doña María Graciela Donoso Espinosa, expone pormenorizadamente los antecedentes relativos a la situación procesal que motiva la presente acción constitucional. En primer término, la autoridad informante plantea una alegación de incompetencia, sosteniendo que, de conformidad con lo prescrito en los artículos 60 N°3 y 139 inciso segundo del Código de Justicia Militar, el conocimiento del recurso de amparo deducido en favor de individuos detenidos o arrestados por orden de una autoridad judicial del fuero militar corresponde, en única instancia, a la Ilustrísima Corte Marcial respectiva. En cuanto a la reseña de los hechos, informa que con fecha 31 de enero de 2018, el Segundo Juzgado Militar ordenó la instrucción de la causa Rol N° 82-2018, a fin de determinar responsabilidades por la falsificación de Tarjetas de Identificación Militar (TIM), habiéndose dictado auto de procesamiento en contra del amparado, Juan Humberto Fuentes Campos, con fecha 3 de agosto de 2019, en calidad de autor del delito previsto en el artículo 369 N°3 del Código de Justicia Militar. Precisa que la filiación del procesado —punto central del reclamo— se efectuó por imperativo del artículo 275 inciso tercero del Código de Procedimiento Penal. Añade que, con fecha 28 de abril de 2025, se dictó sentencia condenatoria imponiéndole la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, con el beneficio de remisión condicional de la pena, resolución que actualmente se encuentra en etapa de apelación ante la Ilustrísima Corte Marcial, donde el expediente radica desde el 10 de marzo de 2026. En derecho, sostiene la improcedencia de la acción, argumentando que no se verifican los presupuestos del artículo 21 de la Constitución Política de la República ni del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no existe una orden arbitraria o ilegal de restricción a la libertad personal, sino un proceso penal vigente y tramitado con estricta sujeción a las normas legales. En consecuencia, solicita el rechazo del recurso de amparo. TERCERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de amparo, la existencia de un acto u omisión ilegal, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a uno o más de los derechos fundamentales protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado; QUINTO: Que, la ilegalidad reclamada radica, a juicio del recurrente, en supuestas irregularidades en proceso que bajo el RIT 82-2018 se ha extendido injustificadamente, manteniendo una anotación vigente en el certificado de antecedentes del señor Fuentes Campos bajo la calificación de autor de falsificación de credencial institucional. SEXTO: Que en cuanto a la alegación de incompetencia, de conformidad con lo prescrito en los artículos 60 N°3 y 139 inciso segundo del Código de Justicia Militar, es del caso señalar que el día 1 de junio de 2026, ya se efectuó el control de admisibilidad por la sala tramitadora de esta Corte. Sin perjuicio de lo anterior, la primera de dichas disposiciones establece que corresponde a las Cortes Marciales en única instancia conocer de los recursos de amparo deducidos en favor de individuos detenidos o arrestados en virtud de orden de una autoridad judicial del fuero militar en su carácter de tal; y la segunda disposición legal mencionada, versa sobre la orden de prisión de alguna autoridad judicial del fuero militar, no son aplicables en la especie, porque no concurre respecto del amparado dichas formas de restricción de libertad, por lo que será rechazada tal alegación de incompetencia. SÉPTIMO: Que, en cuanto al fondo, en el caso de marras, fluye de los antecedentes, que la filiación del procesado se efectuó por imperativo del artículo 275 inciso tercero del Código de Procedimiento Penal, aunado a que el 28 de abril de 2025, se dictó sentencia condenatoria imponiéndole la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, con el beneficio de remisión condicional de la pena, resolución que actualmente se encuentra en etapa
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare que la mantención de la anotación constituye una perturbación ilegal, ordenándose a la Primera Fiscalía Militar informar sobre el estado de la causa y al Servicio de Registro Civil e Identificación emitir certificados para fines laborales sin la anotación cuestionada. SEGUNDO: Que, evacuando el informe solicitado por esta Ilustrísima Corte, la Secretaria (S) de la Primera Fiscalía Militar de Santiago, doña María Graciela Donoso Espinosa, expone pormenorizadamente los antecedentes relativos a la situación procesal que motiva la presente acción constitucional. En primer término, la autoridad informante plantea una alegación de incompetencia, sosteniendo que, de conformidad con lo prescrito en los artículos 60 N°3 y 139 inciso segundo del Código de Justicia Militar, el conocimiento del recurso de amparo deducido en favor de individuos detenidos o arrestados por orden de una autoridad judicial del fuero militar corresponde, en única instancia, a la Ilustrísima Corte Marcial respectiva. En cuanto a la reseña de los hechos, informa que con fecha 31 de enero de 2018, el Segundo Juzgado Militar ordenó la instrucción de la causa Rol N° 82-2018, a fin de determinar responsabilidades por la falsificación de Tarjetas de Identificación Militar (TIM), habiéndose dictado auto de procesamiento en contra del amparado, Juan Humberto Fuentes Campos, con fecha 3 de agosto de 2019, en calidad de autor del delito previsto en el artículo 369 N°3 del Código de Justicia Militar. Precisa que la filiación del procesado —punto central del reclamo— se efectuó por imperativo del artículo 275 inciso tercero del Código de Procedimiento Penal. Añade que, con fecha 28 de abril de 2025, se dictó sentencia condenatoria imponiéndole la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, con el beneficio de remisión condicional de la pena, resolución que actualmente se encuentra en etapa de apelación ante la Ilustrísima Corte Marcial, donde el expediente radica desde el 10 de marzo de 2026. En derecho, sostiene la improcedencia de la acción, argumentando que no se verifican los presupuestos del artículo 21 de la Constitución Política de la República ni del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no existe una orden arbitraria o ilegal de restricción a la libertad personal, sino un proceso penal vigente y tramitado con estricta sujeción a las normas legales. En consecuencia, solicita el rechazo del recurso de amparo. TERCERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de amparo, la existencia de un acto u omisión ilegal, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a uno o más de los derechos fundamentales protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado; QUINTO: Que, la ilegalidad reclamada radica, a juicio del recurrente, en supuestas irregularidades en proceso que bajo el RIT 82-2018 se ha extendido injustificadamente, manteniendo una anotación vigente en el certificado de antecedentes del señor Fuentes Campos bajo la calificación de autor de falsificación de credencial institucional. SEXTO: Que en cuanto a la alegación de incompetencia, de conformidad con lo prescrito en los artículos 60 N°3 y 139 inciso segundo del Código de Justicia Militar, es del caso señalar que el día 1 de junio de 2026, ya se efectuó el control de admisibilidad por la sala tramitadora de esta Corte. Sin perjuicio de lo anterior, la primera de dichas disposiciones establece que corresponde a las Cortes Marciales en única instancia conocer de los recursos de amparo deducidos en favor de individuos detenidos o arrestados en virtud de orden de una autoridad judicial del fuero militar en su carácter de tal; y la segunda disposición legal mencionada, versa sobre la orden de prisión de alguna autoridad judicial del fuero militar, no son aplicables en la especie, porque no concurre respecto del amparado dichas formas de restricción de libertad, por lo que será rechazada tal alegación de incompetencia. SÉPTIMO: Que, en cuanto al fondo, en el caso de marras, fluye de los antecedentes, que la filiación del procesado se efectuó por imperativo del artículo 275 inciso tercero del Código de Procedimiento Penal, aunado a que el 28 de abril de 2025, se dictó sentencia condenatoria imponiéndole la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, con el beneficio de remisión condicional de la pena, resolución que actualmente se encuentra en etapa de apelación ante la Ilustrísima Corte Marcial, donde el expediente radica desde el 10 de marzo de 2026. De lo que surge nítidamente, que no se ha cometido ilegalidad de ninguna especie, sino por el contrario, se actuó por el órgano competente, dentro de los casos previstos en la ley, en mérito de un proceso penal vigente y tramitado con estricta sujeción a las normas legales. Por estas consider
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 29 de mayo de 2026, comparece Claudio Eduardo Ruiz Barría, abogado, en representación de Juan Humberto Fuentes Campos, interponiendo recurso de amparo constitucional en contra de la Primera Fiscalía Militar de Santiago, por haber mantenido una anotación procesal penal asociada a u
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