CAROL ARACENA ECHEVERRIA CONTRA ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. (ANTERIOR)
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, los hechos que fundamentan la presente acción constitucional no constituyen una vulneración de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ya que del relato de los hechos efectuados por la recurrente se puede desprender que no configuran los presupuestos necesarios para ser amparados por aquélla, las peticiones que se formulan en el recurso exceden el ámbito meramente cautelar de protección de derechos indubitados que esta acción constitucional resguarda, toda vez que, la acción incoada constituye más bien omisión o falta de coordinación de trámites de carácter administrativos entre la prestadora de servicios de salud y la institución de previsión de salud, por lo tanto, no es esta la vía idónea, lo cual pugna con el carácter tutelar y de restablecimiento urgente de derechos constitucionales, razón por la cual este arbitrio no será admitido a tramitación. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara inadmisible el presente recurso. Decisión acordada con el voto en contra de la ministra señora Ríos Meza, quien fue del parecer de declarar admisible el recurso. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-413-2026.
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, los hechos que fundamentan la presente acción constitucional no constituyen una vulneración de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ya que del relato de los hechos efectuados por la recurrente se puede desprender que no configuran los presupuestos necesarios para ser amparados por aquélla, las peticiones que se formulan en el recurso exceden el ámbito meramente cautelar de protección de derechos indubitados que esta acción constitucional resguarda, toda vez que, la acción incoada constituye más bien omisión o falta de coordinación de trámites de carácter administrativos entre la prestadora de servicios de salud y la institución de previsión de salud, por lo tanto, no es esta la vía idónea, lo cual pugna con el carácter tutelar y de restablecimiento urgente de derechos constitucionales, razón por la cual este arbitrio no será admitido a tramitación. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara inadmisible el presente recurso. Decisión acordada con el voto en contra de la ministra señora Ríos Meza, quien fue del parecer de declarar admisible el recurso. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-413-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Arica Arica, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Resolviendo el libelo de protección. A lo principal y otrosí: VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las gar
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