PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CARTAYA
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa un análisis del asunto de fondo impertinente en esta etapa procesal al no existir norma legal que lo faculte para hacerlo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la resolución apelada de treinta de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se dispone que el juez a quo deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Regístrese y devuélvase la competencia. N°Civil-20261-2025.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la resolución apelada de treinta de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se dispone que el juez a quo deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Regístrese y devuélvase la competencia. N°Civil-20261-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo únicamente presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa un
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