TORBELLO DE OSPINO MARIANA ENDRINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Juan José Navarro Salomón, abogado, en favor de doña Mariana Endrina Torbello de Ospino, de nacionalidad venezolana, deduciendo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando se deje sin efecto la Resolución Exenta N°2500100273747, de 21 de noviembre de 2025, mediante la cual se rechazó su solicitud de residencia definitiva y se dispuso el abandono del país dentro del plazo de diez días. Expone que ingresó regularmente al país el 27 de noviembre de 2018, estableciéndose junto a su grupo familiar en la ciudad de Arica. Refiere que mantuvo situación migratoria regular, obteniendo residencia temporal y posteriormente solicitando residencia definitiva bajo el ID N°65990854. Sostiene que la resolución recurrida se funda en una supuesta infracción consistente en haber intentado ingresar o egresar por paso no habilitado, circunstancia que niega, afirmando que se presentó voluntariamente al Complejo Fronterizo Chungará portando toda su documentación migratoria vigente. Agrega que el certificado de viajes emitido por la Policía de Investigaciones no registra movimiento migratorio alguno en la fecha de los hechos, por lo que estima inexistente la infracción atribuida. Añade que mantiene arraigo familiar, social y laboral en Chile, destacando que su cónyuge mantiene residencia definitiva en trámite, su hijo posee residencia definitiva y cursa estudios en la ciudad de Arica, además de desarrollar actividades económicas formales como trabajadora independiente desde el año 2021, manteniendo inicio de actividades, patente municipal y cotizaciones previsionales. Acompaña diversos documentos destinados a acreditar su situación migratoria, familiar, laboral y previsional, entre ellos, certificado de residencia definitiva en trámite; certificado de alumno regular de su hijo Fernando José Ospino Torbello; carpeta tributaria emitida por el Servicio de Impuestos Internos; certificado de cotizaciones previsionales; declaración jurada de inicio de actividades y comprobante de pago de patente municipal. A folio 5, evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones. Opone, en primer término, excepción de incompetencia, señalando que la amparada registra domicilio en la ciudad de Arica tanto en el Registro Nacional de Extranjeros como en los sistemas informáticos del Servicio, circunstancia corroborada además por antecedentes acompañados por la propia recurrente. Indica asimismo que la autoridad recurrida tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, por lo que no existe vínculo territorial alguno con esta jurisdicción. En subsidio, opone excepción de cosa juzgada, sosteniendo que la amparada dedujo anteriormente recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de Arica, Rol N°555-2025, dirigido contra el mismo acto administrativo, el cual fue rechazado mediante sentencia de 12 de enero de 2026 y confirmado por la Excma. Corte Suprema el 10 de febrero de 2026. Finalmente evacúa informe sobre el fondo, indicando que la amparada presentó solicitud de residencia definitiva con fecha 10 de octubre de 2023 bajo ID N°65990854; que mediante Comunicación Electrónica N°87782016 de 24 de octubre de 2025 fue notificada de la causal de rechazo; que registra un ingreso por paso no habilitado según Parte Policial N°3046 de 19 de junio de 2024 de la Policía de Investigaciones de Arica; que dicha circunstancia configura la causal prevista en el artículo 32 N°3 en relación con el artículo 88 N°2 de la Ley N°21.325; y que, en consecuencia, mediante Resolución Exenta N°2500100273747 se rechazó su solicitud de residencia definitiva y se dispuso el abandono del país. Agrega que el Servicio carece de facultades para regularizar ingresos por paso no habilitado, atribución que corresponde al Subsecretario del Interior. A folio 6, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, previo a emitir pronunciamiento respecto del fondo de la acción deducida, corresponde analizar las excepciones planteadas por la recurrida. Tercero: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia, de los antecedentes acompañados por la propia recurrente aparece acreditado que la amparada mantiene su domicilio fuera del territorio jurisdiccional de esta Corte. En efecto, en el propio recurso se afirma que la amparada ingresó al país el año 2018 para establecerse junto a su familia en la ciudad de Arica. A ello se suma que los antecedentes acompañados dan cuenta que su hijo cursa estudios en un establecimiento educacional de dicha ciudad, que desarrolla actividades económicas en la comuna de Arica y que registra domicilios en dicha comuna tanto en antecedentes previsionales como en los registros del Servicio Nacional de Migraciones. Cuarto: Que, además, consta del informe de la recurrida que la amparada registró ante el Servicio Nacional de Migraciones domicilio en la comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota, circunstancia corroborada por los sistemas institucionales consultados y por antecedentes acompañados por la propia recurrente. Quinto: Que, por otra parte, la acción se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, cuya autoridad nacional tiene domicilio en la ciudad de Santiago, por lo que tampoco desde la perspectiva de la autoridad recurrida existe un factor de conexión territorial con esta jurisdicción. Sexto: Que, de un tiempo a esta parte, la circunstancia antes reseñada se ha tornado de común ocurrencia, en cuanto los abogados que tramitan causas relacionadas con la normativa sobre migraciones deducen acciones cautelares ante Cortes de Apelaciones sin vinculación territorial con el amparado ni con los hechos que fundan la acción, alterando con ello los criterios ordinarios de competencia territorial. Séptimo: Que lo anterior no resulta baladí, desde que se observa un aumento sostenido de recursos de amparo en materias migratorias ante esta Corte, circunstancia que incide en la tramitación de otros asuntos de igual importancia y que sí responden a criterios competenciales de esta Corte. En el presente caso, atendido el domicilio de la amparada y el de la autoridad recurrida, la acción debió ser ingresada ante la Corte de Apelaciones competente, sin que se adviertan razones de acceso a la justicia que justifiquen su radicación ante esta Corte.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se acoge, la excepción de incompetencia deducida por la recurrida y, en consecuencia, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de amparo deducida en favor de Mariana Endrina Torbello de Ospino. Se previene que el Ministro señor García no comparte los fundamentos sexto y séptimo. Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante señor Caballero, quien estuvo por entrar al conocimiento del fondo de la acción constitucional de amparo, al estimar que el domicilio procesal fijado en el recurso resulta suficiente para conferir competencia a esta Corte. En cuanto al fondo, estuvo por el rechazo de la acción, en atención a que no se han invocado nuevos hechos o antecedentes diversos a los ya conocidos en recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de Arica, Rol N°555-2025, luego conocida por vía de apelación por la Excelentísima Corte Suprema, de manera que ameriten una nueva revisión por esta vía cautelar. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-2535-2026.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece don Juan José Navarro Salomón, abogado, en favor de doña Mariana Endrina Torbello de Ospino, de nacionalidad venezolana, deduciendo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando se deje sin efecto la Resolución Exenta N°2500100273747, de 21 de noviem
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