SERA LUACES MONICA/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece doña Lorna Chaparro Sapunar, abogada, por el Departamento de Movilidad Humana INCAMI del Obispado de Valparaíso, en favor de doña Mónica Sera Luaces, de nacionalidad cubana, deduciendo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando se deje sin efecto la Resolución Exenta N°2500100249154, de 11 de noviembre de 2025, que rechazó su solicitud de residencia definitiva, dispuso el abandono del país y estableció una prohibición de ingreso al territorio nacional. Expone que la amparada ingresó a Chile en abril de 2018 y posteriormente retornó al país en julio del mismo año para desempeñarse en actividades vinculadas al ámbito cultural y literario. Refiere que obtuvo permisos de residencia temporal y que en el año 2022 solicitó residencia definitiva bajo el ID N°38727823. Señala que mediante Resolución Exenta N°2500100249154, de 11 de noviembre de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones rechazó dicha solicitud por registrar una condena penal pronunciada en causa RUC N°1901007064-6 del Juzgado de Garantía de Antofagasta, por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir. Sostiene que la resolución recurrida resulta desproporcionada al no ponderar el prolongado tiempo de permanencia de la amparada en Chile, su arraigo laboral y cultural, ni sus vínculos familiares, destacando que es madre de un niño chileno de tres años de edad y que mantiene una relación de convivencia con el padre de éste, ciudadano chileno, con quien celebró recientemente un Acuerdo de Unión Civil. Solicita dejar sin efecto la resolución impugnada y ordenar a la recurrida emitir un nuevo pronunciamiento. Acompaña, entre otros documentos, copia de la resolución recurrida, declaración jurada de convivencia suscrita por la amparada y don Gary Jim Barrón Barrón, certificado de nacimiento de su hijo Vicente Ronaldo Barrón Sera, certificado de alumno regular de éste, certificado de antecedentes penales emitido por la República de Cuba, currículum vitae de la amparada, antecedentes relativos a proyectos culturales desarrollados en el país, copia de la sentencia pronunciada en la causa penal antes referida y certificado de Acuerdo de Unión Civil. A folio 5, evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones. En primer término, opone excepción de cosa juzgada, fundado en que en favor de la amparada se dedujo previamente recurso de amparo Rol N°988-2025 ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, dirigido igualmente en contra de la Resolución Exenta N°2500100249154, acción que fue rechazada por sentencia de 6 de enero de 2026 y posteriormente confirmada por la Excma. Corte Suprema el 2 de febrero de 2026, sosteniendo que concurre identidad de partes, objeto y causa de pedir. En subsidio, opone excepción de incompetencia de esta Corte, argumentando que la amparada registra domicilio en la comuna de San Pedro de Atacama, circunstancia que consta tanto en el Registro Nacional de Extranjeros como en la documentación acompañada por la propia recurrente, particularmente en la declaración jurada de convivencia donde se consigna domicilio en calle Aguas Calientes s/n, Lote A, Ayllu de Solor, comuna de San Pedro de Atacama. Añade que la autoridad recurrida tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, por lo que ninguna de las partes mantiene vinculación territorial con la jurisdicción de esta Corte. En cuanto al fondo, informa el historial migratorio de la amparada, indicando que ingresó al país el 26 de julio de 2018 y que el 13 de febrero de 2022 solicitó residencia definitiva bajo el ID N°38727823. Refiere que mediante sentencia de 2 de septiembre de 2024, pronunciada por el Juzgado de Garantía de Antofagasta en causa RIT N°226-2020, RUC N°1901007064-6, fue condenada a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de dos unidades tributarias mensuales, como autora del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir. Agrega que registra además antecedentes en una causa por hurto simple terminada mediante acuerdo reparatorio. Expone que mediante comunicación de previo rechazo de 18 de agosto de 2025 se informó a la extranjera la causal de rechazo de su solicitud, otorgándosele plazo para formular descargos, sin que éstos fueran presentados. Señala que posteriormente se dictó la Resolución Exenta N°2500100249154, que rechazó la solicitud de residencia definitiva, ordenó el abandono del país dentro de diez días y estableció una prohibición de ingreso por diez años, todo ello de conformidad con la Ley N°21.325. Concluye solicitando el rechazo del recurso, con costas. A folio 6 evacuó informe la Policía de Investigaciones de Chile, Prefectura Provincial Valparaíso, mediante Oficio N°FPDI-00153706-2026, de 2 de junio de 2026, señalando que la amparada registra antecedentes policiales de detención, consistentes en una detención de fecha 27 de julio de 2023 por el delito de hurto simple, en causa RIT N°5876-2020 del Juzgado de Garantía de Antofagasta, originada en la Orden de Detención N°5237287 del Departamento de Inspección Secundaria Aeropuerto, y una detención de igual fecha por registrar una Orden de Detención pendiente por el delito de manejo en estado de ebriedad, causa RIT N°226-2020 del Juzgado de Garantía de Antofagasta, emanada del Departamento de Inspección Secundaria Aeropuerto. Agrega que, conforme al Sistema de Vista Única de Viajes, la amparada registra ingreso al territorio nacional el 25 de abril de 2018, salida el 16 de mayo de 2018, nuevo ingreso el 26 de julio de 2018, salida el 13 de mayo de 2019, ingreso el 5 de junio de 2019, salida el 2 de agosto de 2023 e ingreso el 19 de agosto de 2023, no registrando posteriormente nuevas salidas del país. A folio 8, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción de amparo constituye un mecanismo cautelar de rango constitucional destinado a restablecer el imperio del derecho cuando una persona sufre privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual con infracción a la Constitución Política o las leyes, conforme lo dispone el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que mediante la presente acción se impugna la Resolución Exenta N°2500100249154, de 11 de noviembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó la solicitud de residencia definitiva de la amparada Mónica Sera Luaces, dispuso su abandono del país y estableció una prohibición de ingreso al territorio nacional. Tercero: Que, en primer término, la recurrida ha opuesto la excepción de incompetencia de esta Corte, sosteniendo que ni el domicilio de la amparada ni el de la autoridad recurrida se encuentran dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones. Cuarto: Que, de los antecedentes acompañados por la propia recurrente, aparece acreditado que la amparada mantiene su domicilio en la comuna de San Pedro de Atacama. En efecto, la declaración jurada suscrita por la amparada y su conviviente civil consigna expresamente domicilio en calle Aguas Calientes s/n, Lote A, Ayllu de Solor, comuna de San Pedro de Atacama; el certificado de alumno regular de su hijo da cuenta de su asistencia a un establecimiento educacional de dicha comuna; y el certificado de Acuerdo de Unión Civil acompañado registra un vínculo familiar radicado en la zona norte del país. Tales antecedentes permiten concluir que el centro de vida personal y familiar de la amparada se encuentra fuera del territorio jurisdiccional de esta Corte. Quinto: Que, asimismo, la acción se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, cuya autoridad nacional tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, circunstancia que igualmente resulta ajena al territorio jurisdiccional de esta Corte. Sexto: Que, de un tiempo a esta parte, la circunstancia antes reseñada se ha tornado de común ocurrencia, en cuanto los abogados que tramitan causas relacionadas con la normativa sobre migraciones deducen acciones cautelares ante Cortes de Apelaciones sin vinculación territorial con el amparado ni con los hechos que fundan la acción, alterando con ello los criterios ordinarios de competencia territorial. Séptimo: Que lo anterior no resulta baladí, desde que se observa un aumento sostenido de recursos de amparo en materias migratorias ante esta Corte, circunstancia que incide en la tramitación de otros asuntos de igual importancia y que sí responden a criterios competenciales de esta Corte. En el presente caso, atendido el domicilio de la amparada y el de la autoridad recurrida, la acción debió ser ingresada ante la Corte de Apelaciones competente, sin que se adviertan razones de acceso a la justicia que justifiquen su radicación ante esta Corte.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se acoge la excepción de incompetencia deducida por la recurrida, y en consecuencia, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de amparo deducida en favor de Mónica Sera Luaces. Se previene que el Ministro señor García no comparte los fundamentos sexto y séptimo. Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante señor Caballero, quien estuvo por entrar al conocimiento del fondo de la acción constitucional de amparo, al estimar que el domicilio procesal fijado en el recurso resulta suficiente para conferir competencia a esta Corte. En cuanto al fondo, estuvo por el rechazo de la acción, en atención a que no se han invocado nuevos hechos o antecedentes diversos a los ya conocidos en recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N°988-2025, luego conocida por vía de apelación por la Excelentísima Corte Suprema, de manera que ameriten una nueva revisión por esta vía cautelar. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-2533-2026.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece doña Lorna Chaparro Sapunar, abogada, por el Departamento de Movilidad Humana INCAMI del Obispado de Valparaíso, en favor de doña Mónica Sera Luaces, de nacionalidad cubana, deduciendo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando se deje sin efecto
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