1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MARTÍNEZ/BANCO SANTANDER-CHILE S.A.

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZA - ACOGE

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Hechos

Visto: Por sentencia dictada con fecha seis de febrero de dos mil veinticinco, en causa RIT O-1188-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada "Martínez con Banco Santander Chile", se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por don René Martínez Quezada en contra de Banco Santander Chile, declarándose improcedente el despido de que fue objeto el actor, condenando a la demandada al pago de la suma de $9.872.245 por concepto de recargo legal, más reajustes e intereses conforme al artículo 173 del Código del Trabajo, sin condena en costas por no haber sido la demandada totalmente vencida; rechazándose, en lo demás, las pretensiones relativas al cálculo del recargo sobre la indemnización convencional y a la restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía. Contra dicho fallo recurre la parte demandada por la causal del artículo 478 letra b) por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo, específicamente infracción a las reglas de la lógica. Pide la invalidación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. También recurre contra el fallo, la parte demandante por la causal del artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, en relación con los articulo 19 y 20 del Código Civil, 168 del Código del Trabajo, articulo 13y 52 de la ley 19.728. Solicita invalidación parcial del fallo, dictándose sentencia de reemplazo, declarando se acoge la demanda de autos, en cuanto ordenar el pago de la suma de $ 23.105.683, por concepto de recargo legal, y dar lugar al pago o restitución del descuento realizado en el finiquito por aporte del empleador al seguro de cesantía, todo con costas. Declarada la admisibilidad de ambos recursos, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte demandada, Banco Santander Chile, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal, fundado en que la sentenciadora, al resolver, vulneró los principios de identidad y razón suficiente que integran la lógica formal exigida por la sana crítica. Sostiene que lo medular del juicio era determinar si el actor estaba dotado de poder de representación o desempeñaba un cargo de exclusiva confianza, de modo que le fuera aplicable la causal de desahucio escrito del empleador. Indica que para acreditar tal extremo incorporó la absolución de posiciones del demandante y diversas escrituras públicas que daban cuenta de su representatividad. Recalca que el propio actor reconoció en su confesional que tenía personal a cargo, que evaluaba a los ejecutivos —evaluaciones que incidían en premios y ascensos—, que autorizaba ausencias, salidas y vacaciones y que su nombre constaba en escrituras públicas que le otorgaban poder para representar al Banco. Explica que las escrituras incorporadas como prueba documental acreditaban que el demandante poseía poderes clase B, conforme a la estructura de poderes del directorio, lo que lo facultaba para suscribir contratos y comprometer al Banco frente a terceros. Argumenta que pese a constatar la existencia de tales antecedentes, la sentenciadora les restó valor probatorio en el considerando vigésimo segundo, exigiendo además acreditar el ejercicio efectivo de las facultades —documentos suscritos por el actor—, requisito que la ley no contempla, atendido a que el artículo 161 inciso segundo solo exige que el trabajador posea las facultades, no que las haya ejercido. Denuncia que el razonamiento del fallo, al señalar que todo lo que el actor disponía en el ejercicio de su cargo, se efectuaba bajo las directrices de la empresa, conduciría al absurdo de circunscribir la causal únicamente al gerente general de cada empresa, vaciando de contenido la norma. Esgrime que tal vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse valorado la prueba conforme a la sana crítica, debió concluirse que el actor sí tenía facultades de representación y de administración, declarándose justificado el despido y eximiéndose a su parte del pago del 30% de recargo, solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Segundo: Que la parte demandante, don René Martínez Quezada, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando vulneración de los artículos 168 del Código del Trabajo y 13 y 52 de la Ley N° 19.728, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil, sobre la base de dos infracciones diferenciadas. Indica, en primer término, que la sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 168 al resolver que el recargo del 30% debía calcularse sobre la indemnización legal y no sobre la convencional efectivamente pagada de $77.018.940, dando preeminencia a una cláusula del convenio colectivo por sobre el mandato legal expreso. Argumenta que la autonomía colectiva queda subordinada a la legislación vigente y que la norma del artículo 168 no admite una tercera opción distinta de las indemnizaciones contempladas en los incisos primero o segundo del artículo 163, debiendo aplicarse la convencional pagada. Explica, en segundo término, que la sentenciadora infringió los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 al rechazar la restitución del descuento de $7.745.056 por aporte del empleador al seguro de cesantía, atendido a que la jurisprudencia unificada de la Excma. Corte Suprema, desde la causa Rol N° 92.645-2021, ha establecido que es condición sine qua non para que opere el descuento que el contrato termine efectivamente por las causales del artículo 161, de modo que declarado improcedente el despido se priva de base a la imputación. Recalca que entender lo contrario importa validar el aprovechamiento del propio dolo o torpeza del empleador. Sostiene que ambas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, atendido a que de haberse aplicado correctamente las normas, se habría ordenado el pago de $23.105.683 por recargo legal y la restitución de $7.745.056 por aporte al seguro de cesantía, solicitando se invalide parcialmente la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente tales pretensiones, con costas. I.- En cuanto al recurso de la demandada Tercero: Que, la única causal invocada por el empleador, en la forma presentada, conlleva la revisión de cuestiones de hecho, que podrían implicar la modificación de alguno de aquellos establecidos en el fallo, en la medida que esto fuere consecuencia de no haber aplicado el sentenciador la normativa jurídica aplicable a la valoración de la prueba, contenidas todas ellas en la sana crítica. Para que se pueda revisar la valoración probatoria, destinada a establecer la efectiva vulneración de las tales reglas, debe el recurrente señalar cuáles han sido, con precisión, aquéllas que estima vulneradas, explicando a la vez, de manera suficiente, cómo aquellas se han visto afectadas, de qué manera la prueba aportada se ha visto desmerecida y, cómo consecuencia de lo anterior, que el razonamiento del juez al momento de efectuar la valoración de la prueba, resulte inaceptable o irreproducible lógicamente, de modo tal que la única valoración razonable, resulte ser ,precisamente, la propuesta por el recurrente. Como necesaria consecuencia de lo dicho, la infracción a las normas sobre apreciación de la prueba debe ser manifiesta, esto es ostensible, evidente, posible de apreciar a simple vista, descartándose por lo tanto la mera discrepancia del recurrente con el raciocinio empleado en la sentencia. Además, siguiendo lo señalado en el artículo 456 del Código del Trabajo, debe explicarse de qué forma o cómo se produce la infracción, esto es si se debe a la infracción de los principios de la lógica, a alguna máxima de la experiencia, técnica, científica o jurídica. Y, debiendo agregar, si se divisa falta de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Finalmente, se requiere que en la infracción que se alega, se identifique cual razonamiento jurídico, principio de la lógica, máxima de la experiencia, conocimiento científico o técnico, en particular, ha sido mal aplicado, para que se pueda evaluar si efectivamente ha existido una infracción a las reglas de la sana crítica. Cuarto: Que, revisada la argumentación y exposición realizada por el recurrente, ninguno de los supuestos previamente señalados, concurren en la especie. En primer término, lo aseverado en el recurso no tiene el carácter de una infracción manifiesta, ya que en el desarrollo de la causal el recurrente se limita básicamente a estructurar una discrepancia con lo razonado por el sentenciador, en cuanto da por acreditado que se probó la existencia de la facultad para suscribir contratos y representar al banco empleador, imponiendo una exigencia adicional que no se encuentra en la ley, consistente en que se debía acreditar que ellas se hubieren efectivamente ejercido. No obstante, no indica en forma pormenorizada, las razones por lo cual la sentencia infringe las reglas de la sana crítica. Insiste en que la hay, únicamente afirmando que con la prueba documental, testimonial y confesional, solo se podía dar por establecido la existencia de la facultad para representar al empleador, pero, sin explicar por qué motivo aquello sería así. Lo cierto es que las valoraciones realizadas por la sentenciadora, en los motivos undécimo al vigésimo segundo, no se reducen exclusivamente a los aspectos que intenta desvirtuar el demandado, sino que trata diversas opciones con el fin de determinar si, en los hechos, el actor se encontraba en alguna de las hipótesis en que la ley permite aplicar el desahucio. Así la sentenciadora revisa todas las diversas hipótesis que habilitarían invocar la causal de despido, descartándolas una a una, en base al mérito del proceso. Todo este razonamiento no aparece como caprichoso o ilógico, sino como razonable, plausible y fundado. En consecuencia, al examinar acuciosamente la sentencia, no se advierte infracción en la valoración y ponderación de la prueba, sino que la que se asienta, fue apreciada correctamente en la forma señalada por el legislador en el artículo 456 del Código del Trabajo, permitiendo reproducir en forma clara y precisa el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que se llega, sin que, por consiguiente, pueda estimarse que el juzgador se hubiere desviado de las reglas de la sana crítica. Quinto: Que, la forma en que construye su impugnación la recurrente, más que estructurar y describir la vulneración del principio de identidad y de razón suficiente, se limita a requerir se haga una revisión de la valoración probatoria efectuada por el sentenciador en cuanto pretende que las conclusiones fácticas que fueron dadas por establecidas sean cambiadas a fin de tener por justificado el despido, no obstante lo cual, la construcción valorativa del sentenciador del grado no se aleja de tal principio, precisamente porque logra coherencia lógica entre su análisis y lo resuelto, siendo

Fallo

fallo recurre la parte demandada por la causal del artículo 478 letra b) por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo, específicamente infracción a las reglas de la lógica. Pide la invalidación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. También recurre contra el fallo, la parte demandante por la causal del artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, en relación con los articulo 19 y 20 del Código Civil, 168 del Código del Trabajo, articulo 13y 52 de la ley 19.728. Solicita invalidación parcial del fallo, dictándose sentencia de reemplazo, declarando se acoge la demanda de autos, en cuanto ordenar el pago de la suma de $ 23.105.683, por concepto de recargo legal, y dar lugar al pago o restitución del descuento realizado en el finiquito por aporte del empleador al seguro de cesantía, todo con costas. Declarada la admisibilidad de ambos recursos, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la parte demandada, Banco Santander Chile, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal, fundado en que la sentenciadora, al resolver, vulneró los principios de identidad y razón suficiente que integran la lógica formal exigida por la sana crítica. Sostiene que lo medular del juicio era determinar si el actor estaba dotado de poder de representación o desempeñaba un cargo de exclusiva confianza, de modo que le fuera aplicable la causal de desahucio escrito del empleador. Indica que para acreditar tal extremo incorporó la absolución de posiciones del demandante y diversas escrituras públicas que daban cuenta de su representatividad. Recalca que el propio actor reconoció en su confesional que tenía personal a cargo, que evaluaba a los ejecutivos —evaluaciones que incidían en premios y ascensos—, que autorizaba ausencias, salidas y vacaciones y que su nombre constaba en escrituras públicas que le otorgaban poder para representar al Banco. Explica que las escrituras incorporadas como prueba documental acreditaban que el demandante poseía poderes clase B, conforme a la estructura de poderes del directorio, lo que lo facultaba para suscribir contratos y comprometer al Banco frente a terceros. Argumenta que pese a constatar la existencia de tales antecedentes, la sentenciadora les restó valor probatorio en el considerando vigésimo segundo, exigiendo además acreditar el ejercicio efectivo de las facultades —documentos suscritos por el actor—, requisito que la ley no contempla, atendido a que el artículo 161 inciso segundo solo exige que el trabajador posea las facultades, no que las haya ejercido. Denuncia que el razonamiento del fallo, al señalar que todo lo que el actor disponía en el ejercicio de su cargo, se efectuaba bajo las directrices de la empresa, conduciría al absurdo de circunscribir la causal únicamente al gerente general de cada empresa, vaciando de contenido la norma. Esgrime que tal vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse valorado la prueba conforme a la sana crítica, debió concluirse que el actor sí tenía facultades de representación y de administración, declarándose justificado el despido y eximiéndose a su parte del pago del 30% de recargo, solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Segundo: Que la parte demandante, don René Martínez Quezada, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando vulneración de los artículos 168 del Código del Trabajo y 13 y 52 de la Ley N° 19.728, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil, sobre la base de dos infracciones diferenciadas. Indica, en primer término, que la sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 168 al resolver que el recargo del 30% debía calcularse sobre la indemnización legal y no sobre la convencional efectivamente pagada de $77.018.940, dando preeminencia a una cláusula del convenio colectivo por sobre el mandato legal expreso. Argumenta que la autonomía colectiva queda subordinada a la legislación vigente y que la norma del artículo 168 no admite una tercera opción distinta de las indemnizaciones contempladas en los incisos primero o segundo del artículo 163, debiendo aplicarse la convencional pagada. Explica, en segundo término, que la sentenciadora infringió los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 al rechazar la restitución del descuento de $7.745.056 por aporte del empleador al seguro de cesantía, atendido a que la jurisprudencia unificada de la Excma. Corte Suprema, desde la causa Rol N° 92.645-2021, ha establecido que es condición sine qua non para que opere el descuento que el contrato termine efectivamente por las causales del artículo 161, de modo que declarado improcedente el despido se priva de base a la imputación. Recalca que entender lo contrario importa validar el aprovechamiento del propio dolo o torpeza del empleador. Sostiene que ambas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, atendido a que de haberse aplicado correctamente las normas, se habría ordenado el pago de $23.105.683 por recargo legal y la restitución de $7.745.056 por aporte al seguro de cesantía, solicitando se invalide parcialmente la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente tales pretensiones, con costas. I.- En cuanto al recurso de la demandada Tercero: Que, la única causal invocada por el empleador, en la forma presentada, conlleva la revisión de cuestiones de hecho, que podrían

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Visto: Por sentencia dictada con fecha seis de febrero de dos mil veinticinco, en causa RIT O-1188-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada "Martínez con Banco Santander Chile", se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por don René Martínez Quezada en contra de Banco Santander

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