SANCHEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 4 de marzo del año 2026, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Tatiana María Sánchez Cumare, cédula de identidad para extranjeros N°27.378.291-5, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en Pasaje Jaime Tagle, casa N°477, comuna de San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Frank Sauerbaum Muñoz, con domicilio en calle San Antonio N°580, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando su solicitud de residencia definitiva. Funda su recurso en que la recurrente ingresó al país en calidad de turista y luego cambió su condición migratoria a residente temporario con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Menciona que, con fecha 16 de febrero de 2024, la actora solicitó el beneficio de residencia definitiva, pero que, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, no ha recibido, por parte de la recurrida, una respuesta en relación con su solicitud de residencia definitiva, situación que mantiene a la reclamante con preocupación e incertidumbre producto de un trámite por demás demorado. Destaca que la recurrente, al no contar con un cédula de identidad vigente, ha visto coartada y postergada la libertad de acceder a distintas instituciones tanto públicas y privadas ya que se encuentra inmersa en un trámite tardío y demorado, limitando la capacidad de contratar servicios, abrir cuentas bancarias, solicitar o renovar productos bancarios, solicitar créditos, a postular a mejores oportunidades laborales, solicitar licencia para conducir, entre otros, vulnerando el derecho de igualdad ante la ley. Arguye que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y que, con su actuar, la recurrida infringe los principios allí establecidos. Menciona lo señalado en el informe N°178/2022 de la Contraloría General de la República y alega que no procede el silencio administrativo y el caso fortuito o fuerza mayor. Cita jurisprudencia y finaliza solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello, se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de residencia definitiva, en un plazo de 60 días, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña antecedentes en que se funda la presente acción. A folio 4, compareció Annabelle Rubio Valenzuela, abogada, en representación de la Dirección Regional del Libertador General Bernardo O‘Higgins del Servicio Nacional de Migraciones y solicitó el rechazo del recurso en todas sus partes, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Indica, que la actora ingresó, vía web, su solicitud de permanencia definitiva el día 16 de febrero de 2024, la que se encuentra en tramitación, en la etapa de tarea de resolución. Expone sobre el beneficio de la residencia definitiva y agrega que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. Arguye que es de público conocimiento, el aumento exponencial de los movimientos migratorios hacia el país, de carácter voluntarios o forzosos, proveniente de diversos países, pero principalmente de nacionales de Venezuela y Haití, tuvo por consecuencia un aumento importante en la cantidad de solicitudes recibidas por esa autoridad, específicamente, en el periodo comprendido entre el año 2020 y el año 2024, donde el Servicio registró alrededor de 635.000 solicitudes de residencia definitivas. Señala que la solicitud del recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal y por lo demás, mientras se mantenga en tramitación la solicitud, las personas no tienen limitaciones para salir e ingresar al país sin más limitaciones que las que establece la ley, así como plena libertad de desarrollar actividades remuneradas lícitas y, en general, adquirir todo derecho u obligación civil conforme lo establecido en el artículo 57 del Código Civil. Cita jurisprudencia y finaliza solicitando el rechazo del recurso por cuanto, esa autoridad, entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada por la actora con fecha 16 de febrero de 2024, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa. 3° Que, la institución recurrida solicitó el rechazo del recurso por cuanto la solicitud de la actora se encuentra en tramitación, en la etapa de “tarea resolución”, por lo que no hay afectación a garantías constitucionales ya que cuenta con permanencia regular en Chile, mientras se encuentre en tramitación la petición de permanencia definitiva. 4° Que, es necesario hacer presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo establecido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir la solicitud migratoria y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que establece la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 5° Que, de acuerdo a lo informado por la recurrida, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880 (SCS Rol N°24.827-2020, Rol N°250.598-2023). Debe considerarse además que, sin perjuicio de que existe pronunciamiento respecto de que el plazo establecido en el citado artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal, el Servicio recurrido informó que la solicitud de la actora se encuentra en la etapa “tarea resolución”, desde el mes de marzo de 2024, lo que unido al tiempo transcurrido desde la fecha de presentación de la solicitud de permanencia definitiva, realizada en el mes de febrero del año 2024, no pueden sino considerarse como una infracción al principio de celeridad, todo lo cual permite acoger el presente recurso, en la forma que se expresará en lo resolutivo. 6° Que,
Fallo
por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre la antes indicada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Tatiana María Sánchez Cumare, cédula de identidad para extranjeros N°27.378.291-5, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto, se dispone que este último deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva dentro del plazo de noventa días corridos, contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 566-2026 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
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C.A. de Rancagua Rancagua, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 4 de marzo del año 2026, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Tatiana María Sánchez Cumare, cédula de identidad para extranjeros N°27.378.291-5, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en Pasaje Jaime Tagle, casa N°477, comuna de San Fernando, deduciendo recurso de protección
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