SIABATO RODRIGUEZ MONICA ANDREA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece don Manuel Alejandro Torres Salinas, abogado, en representación de doña MONICA ANDREA SIABATO RODRIGUEZ, ciudadana de nacionalidad colombiana, domiciliado en Pantaleón cortes 869, Antofagasta, interponiendo recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber dictado la Resolución Exenta N.º 2600100293651, de fecha 19 de mayo de 2026, que rechazó su solicitud de residencia temporal y dispuso el abandono del país en el plazo de treinta días, fundada en no haber adjuntado la sanción pagada por los días de residencia vencida, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República; solicitando se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la referida resolución, y se ordene al recurrido continuar con el proceso de solicitud otorgando un nuevo plazo para subsanar. Informa el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su recurso indicando que la amparada ingresó legalmente al país y, con el propósito de radicarse junto a su familia, solicitó un permiso de residencia temporal mediante el trámite ID 70307147 con fecha 18 de junio de 2024. Expone que, al momento de postular, su permiso de residencia anterior había vencido, por lo que procedió a pagar una multa. Señala que, con fecha 4 de julio de 2025, fue notificada de una resolución de previo rechazo en la que se le solicitaba adjuntar un contrato de trabajo vigente y el pago de multas por permanencia vencida y por haber trabajado sin autorización. Relata que la amparada efectuó los pagos, pero que, por error producto de un mal asesoramiento de tramitadores, pagó una multa equivocada correspondiente al retraso en la obtención de la cédula de identidad conforme al artículo 106 de la Ley N.º 21.325, además de la multa del artículo 109, omitiendo el pago correcto por residencia irregular. Debido a ello, con fecha 19 de mayo de 2026 fue notificada de la Resolución Exenta N.º 2600100293651, mediante la cual se rechazó su solicitud y se dispuso la orden de abandono del territorio nacional en un plazo de treinta días. Frente a esto, alega que el incumplimiento no obedece a mala fe, destacando que la amparada cuenta con un consolidado arraigo familiar en Chile, siendo madre de dos hijos de nacionalidad colombiana de 19 y 18 años, quienes se encuentran estudiando en el país y con solicitudes de residencia en trámite. Finalmente, recalca que carece de antecedentes penales, argumentando que la medida resulta desproporcionada y vulnera el deber de protección a la familia, solicitando dejar sin efecto el acto administrativo impugnado e instruir a la autoridad a otorgar un nuevo plazo para subsanar. SEGUNDO: Que evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo íntegro de la acción constitucional de amparo en todas sus partes, alegando que no existe un acto u omisión ilegal o arbitrario. El Servicio indica que la amparada gozó de un permiso de residencia temporal vigente hasta el 19 de enero de 2024, y que presentó su solicitud de prórroga el 18 de junio de 2024, habiendo transcurrido cinco meses en situación irregular. Refiere que el 9 de septiembre de 2024 se le notificó que su solicitud estaba incompleta, otorgándole un plazo de sesenta días hábiles para acreditar el pago de la multa por residencia vencida. Posteriormente, el 4 de julio de 2025, se le comunicó un previo rechazo, otorgándole un nuevo plazo de diez días hábiles para formular observaciones y presentar los antecedentes correctos relativos a las infracciones de los artículos 107 y 109 de la Ley N.º 21.325. Al no dar cumplimiento al pago de la multa específica por residencia irregular en las dos oportunidades otorgadas, la autoridad dictó la Resolución Exenta N.º 2600100293651 el 19 de mayo de 2026, rechazando la solicitud en virtud del artículo 88 número 1 de la Ley N.º 21.325 y ordenando el abandono del país en el plazo de treinta días contados desde su notificación, conforme al artículo 146 de la misma norma. Añade que resulta ajustado a derecho disponer el rechazo cuando no se cumplen los requisitos migratorios, y que el amparado no ha deducido recursos administrativos que gocen de efecto suspensivo ante la propia autoridad. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, asentado lo anterior, el conflicto jurídico sometido al conocimiento de esta Corte se circunscribe a determinar si la Resolución Exenta N.º 2600100293651 dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechaza la solicitud de residencia temporal y dispone el abandono del país en el plazo de treinta días, constituye un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace la libertad personal de la amparada. En particular, corresponde dilucidar si la decisión administrativa resulta ajustada al principio de proporcionalidad frente a la equivocación en la acreditación del pago de la sanción pecuniaria correcta, y si la autoridad ponderó adecuadamente las comprobadas circunstancias de arraigo familiar de la interesada en el territorio nacional. SÉPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes allegados al recurso y del informe evacuado por la recurrida en esta sede jurisdiccional, es posible establecer los siguientes hechos pacíficos y acreditados: a) La amparada solicitó la prórroga de su permiso de residencia temporal el 18 de junio de 2024, encontrándose dicho permiso vencido desde el 19 de enero de 2024; b) El Servicio Nacional de Migraciones requirió a la recurrente, mediante notificaciones de 9 de septiembre de 2024 y 4 de julio de 2025, el pago de las sanciones pertinentes, incluyéndose el requerimiento por la permanencia expirada conforme al artículo 107 de la Ley N.º 21.325; c) La amparada acompañó comprobantes de pago de multas referidas a infracciones de los artículos 106 y 109 de la citada ley, omitiendo por error el pago de la multa por residencia expirada exigida; d) Ante dicha omisión, la autoridad dictó la Resolución Exenta N.º 2600100293651 el 19 de mayo de 2026, rechazando la solicitud y disponiendo el abandono del país; e) La amparada carece de anotaciones y antecedentes penales en su país de origen y en Chile; f) Posee arraigo familiar en el país, acreditado en esta sede mediante los certificados de nacimiento emitidos en Colombia de sus dos hijos, Carlos Andrés y Juan Sebastián Lizarazo Siabato, constatándose que se encuentran estudiando en Chile y poseen constancias de residencia temporal en trámite vigentes. OCTAVO: Que el artículo 3, inciso primero, de la Ley N.º 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso tercero, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria”. Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”. NOVENO: Que, de los antecedentes acompañados, resulta necesario analizar la juridicidad y proporcionalidad de la resolución impugnada. Si bien es cierto que la exigencia de acreditar el pago de la sanción pecuniaria por residencia vencida tiene asidero legal expreso para la obtención de la categoría migratoria respectiva —conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley N.º 21.325—, constituye un hecho demostrado que la amparada poseía los medios, la voluntad de regularización y efectuó efectivamente diversos pagos por concepto de multas, existiendo una confusión procedimental en el tipo de infracción producto de la autogestión y el mal asesoramiento. De esta forma, atendida la obligación de la Administración de proteger y respetar el derecho a un procedimiento racional y justo, al rechazar definitivamente la solicitud de residencia y decretar la orden de abandono limitándose a constatar un error en la sanción correcta a pagar, en desmedro de la evidente voluntad de la recurrente por regularizar su situación, el organismo ha incurrido en un rigorismo formal que configura la arbitrariedad denunciada. DÉCIMO: Que, sumado a lo anterior, la decisión de la autoridad se torna manifiestamente desproporcionada al omitir la debida ponderación del consolidado arraigo de la amparada, ignorando el vínculo que la enraíza a Chile como parte integrante y sostén de un núcleo familiar forjado en el país, junto a sus dos hijos que se encuentran debidamente escolarizados y en proceso de regularización migratoria. Al decretar el abandono del país por deficiencias administrativas enteramente subsanables y no derivadas de mala fe, la autoridad recurrida ha desconocido materialmente el deber estatal de protección a la familia, consagrado como núcleo fundamental de la sociedad en el artículo 1 de la Constitución Política de la República, así como el principio del interés superior del niño y de la protección de la unidad familiar, resguardados de forma expresa en los artículos 4 y 19 de la ley migratoria. UNDÉCIMO: Que, respecto de las alegaciones de la recurrida referidas a que la orden de abandono es una consecuencia estrictamente legal
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Antofagasta, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Manuel Alejandro Torres Salinas, abogado, en representación de doña MONICA ANDREA SIABATO RODRIGUEZ, ciudadana de nacionalidad colombiana, domiciliado en Pantaleón cortes 869, Antofagasta, interponiendo recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber dic
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