JOSE LUIS ANGULO VARGAS / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que, Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, deducen recurso de amparo en favor de José Luis Angulo Vargas, indicando que la acción que se considera ilegal es la Resolución Exenta N°3360 de 9 de febrero de 2026, mediante la cual se ordena la expulsión del país con prohibición de ingreso por el periodo de 3 años, constituyendo una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 letra A de la Constitución Política de la República. Refiere que ingresó al país desde su país natal Venezuela, en calidad de turista y posteriormente su estatus migratorio cambió a residente, comenta que en Chile está su cónyuge y su hijo menor de edad. Posteriormente, el amparado realiza un viaje a su país, sin embargo, cuando decide reingresar a Chile, le fue impedido, debido a que las fronteras se encontraban cerrada a causa de la pandemia COVID-19. Explica que, por esa razón, decide en el año 2020 ingresar al país por paso no habilitado, no obstante que, poseía una visa temporal vigente. Es importante indicar realiza una autodenuncia ante la Policía de Investigaciones de forma voluntaria, con la finalidad de ponerse a disposición de la autoridad migratoria y de esta forma, iniciar su proceso de regularización. Pese a su interés y disposición, encontrándose, recopilando la documentación necesaria, recibe la Resolución Exenta N°3360 de 9 de febrero de 2026 mediante la cual se ordena la expulsión. Indica que el 15 de julio de 2025 se le notificó el inicio de un procedimiento sancionatorio por infracción a la legislación migratoria vigente, otorgándole un plazo de 10 días, para realizar descargos en relación con la causal de expulsión y acompañar los antecedentes relevantes para resolver su situación migratoria. Al efecto, acompañó los documentos que dan fe se su arraigo en el país a través de un contrato de trabajo, documentos de identidad de vínculos familiares en el país y certificado de antecedentes penales de su país de origen y de Chile. Afirma que el Servicio comete un error en el razonamiento de la resolución recurrida, puesto que, si no estuviera vigente la orden de expulsión, el amparado podría ejercer su derecho a solicitar la regularización extraordinaria contenida en el artículo 155 N°8 y 9 de la Ley 21.325 ante el Subsecretario del Interior. Reclama que la resolución no examina detalladamente cada uno de éstos y menos aún indica cómo esta información es ponderada y tomada en consideración en el caso en concreto. Sostiene que, si bien el amparado infringió la normativa nacional, disponer una orden de expulsión en su contra es completamente desproporcional si se considera que, el amparado, cuenta con todos los requisitos para ser titular de residencia temporal bajo la subcategoría de actividades licitas remuneradas. En específico, el amparado no cuenta con registros penales negativos y está actualmente trabajando como obrero/carpintero, y cuenta con la carpeta tributaria de su empleador tal como se colige de los documentos acompañados al otrosí. Argumenta que es un criterio reiterado que la motivación del caso no debe ser analizado según un listado taxativos de circunstancias, sino que, cómo esos antecedentes son ponderados y analizados en el caso en concreto,
Fundamentos
considerando los asuntos personales de cada extranjero. Solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida. Segundo: Que, Natacha Arancibia Riquelme, abogada en representación del Servicio Nacional de Migraciones, sostiene que no existe un acto u omisión ilegal que vulnere las garantías constitucionales. Informa que el recurrente ingresó al país el 15 de abril de 2019 por paso fronterizo habilitado. Luego, el 11 de noviembre de 2019 se le otorgó un permiso de residencia sujeto a contrato por un año, vigente hasta el 30 de diciembre de 2020. Añade que el 14 de julio de 2025 se dio inicio al proceso sancionatorio de expulsión y mediante Informe Policial N°2588 de fecha 18 de julio del 2025 de Policía de Investigaciones de Chile dicha autoridad informa a este Servicio sobre el ingreso clandestino del extranjero lo cual se complementa con la declaración voluntaria del amparado quien voluntariamente informa haber ingresado clandestinamente por la Región de Arica y Parinacota con fecha 18 de agosto del 2023. Explica que atendido lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 21.325 y el artículo 137 de su reglamento, la autoridad migratoria ponderó: la gravedad de los hechos que sustentan la causal de expulsión; si la parte recurrente mantiene antecedentes penales; si la parte recurrente registra reiteración de infracción migratoria; si la parte recurrente mantuvo periodo de residencia regular en el país.; si la parte recurrente mantiene, en el país, alguno de los vínculos familiares señalados por la legislación especial que rige la materia; si la parte recurrente ha realizado contribuciones de índole social, cultural, artística o económica durante su estadía. Luego de analizado estos criterios, se resolvió mediante Resolución Exenta N°3360 de 9 de febrero de 2026, que no es posible aceptar su permanencia en el territorio nacional, por cuanto se ordenó su expulsión del territorio nacional. Asimismo, habiéndose ordenado que Policía de Investigaciones cumpliera la medida y notificara al extranjero, esto se realizó el 22 de mayo de 2026 y se dispuso, además, la prohibición de ingresar al país, en conformidad al artículo 136 de la Ley 21.325. Se le reservó el recurso especial de reclamación establecido en el artículo 141 de la Ley 21.325, pero el recurrente no intentó recurso alguno. Defiende que los fundamentos de la expulsión administrativa se encuentran debidamente expresados en los considerandos de la Resolución Exenta y ésta se ajusta a los principios migratorios, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Sostiene que la resolución en comento fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Igualmente, el inicio del procedimiento de expulsión fue resuelto por el Servicio al encontrarse el recurrente en una de las hipótesis contempladas en la legislación migratoria vigente, específicamente la de su artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3. Para ello, procedió a cumplir con las formalidades y trámites establecidos en la ley y su reglamento. En efecto, cumplió con efectuar la notificación del inicio del procedimiento y el otorgamiento de 10 días para efectuar descargos; establecer la etapa de descargos y; emitir un pronunciamiento final. Hace presente que, en cuanto a la motivación del acto administrativo, el Servicio aplicó correctamente la causal de expulsión, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 N°1 y 32 N°3 de la Ley de Migración. Agrega que su aplicación, amerita una medida de prohibición al país, en virtud de los establecido en el artículo 136 del estatuto migratorio. Reitera que se ponderaron los elementos dispuestos e la Ley 129 de la Ley de Migración y fueron debidamente fundamentados en la resolución recurrida y se ajustaron a un estándar de proporcionalidad en consideración a las perniciosas consecuencias sociales que genera, tanto a las víctimas como al fenómeno migratorio en su integridad. Manifiesta que el derecho a migrar y residir en el territorio contempla un deber de respetar el ordenamiento jurídico interno, por lo tanto, el incumplimiento grave de la ley y una lesión grave a los intereses nacionales merita la expulsión del país, justificándose en la garantía establecida en el artículo 19 N°7 letra a). Por otra parte, el recurrente sostiene que tiene una relación con una persona que se encuentra en forma irregular en el país y no adjunta la documentación que acredite el vínculo de matrimonio o unión civil, por lo que no evidencia un arraigo familiar. De igual manera, su hija no mantiene ningún tipo de solicitud de residencia, lo que revela que toda la familia se encuentra en condición de irregularidad en el territorio nacional, lo cual agrava la falta. Enfatiza en que no procede que el extranjero pretenda la vía judicial para subsanar o validad una situación ilegal. Agrega que el extranjero no se encuentra autorizado por el ordenamiento jurídico a realizar una actividad remunerada lícita, por cuanto no cuenta con un permiso de residencia vigente al haber ingresado de manera clandestina al territorio nacional. Arguye que la medida de expulsión cumple con la garantía constitucional; el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 22 y; la Convención de Protección a los Trabajadores Inmigrantes y sus Familias, en su artículo 22. En consecuencia, la medida de expulsión impugnada fue ordenada en virtud de causales legales expresas, cumpliendo con estándares de razonabilidad y proporcionalidad, por la autoridad competente, dentro de sus facultades legales y con estricto apego a la Constitución y las leyes. Solicita el rechazo de la presente acción. Tercero: Que, Policía de Investigaciones, informa que revisados los antecedentes en el sistema informático GEPOL, el recurrente mantiene una orden de expulsión del territorio nacional, vigente, mediante Resolución Exenta N°3360 de 9 de febrero de 2026 del Servicio Nacional de Migraciones. Registra una denuncia a la autoridad administrativas mediante parte policial N°2588 de 18 de julio de 2025 de la Jefatura Nacional de Migraciones por ingreso no habilitado. Añade que no registra encargos vigentes por órdenes de aprehensión, detención, ni arraigos pendientes. Y registra como último movimiento migratorio, una salida del territorio nacional con destino a Venezuela el 2 de marzo de 2022. Menciona que el amparado no ha sido privado de libertad por parte de Policía de Investigaciones. Cuarto: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Quinto: Que el asunto que se somete al conocimiento de esta Corte, por la vía de este recurso, dice relación con la dictación de la Resolución Exenta N°3360 de 9 de febrero de 2026, mediante la cual se ordena la expulsión del país con prohibición de ingreso por el periodo de 3 años. Sexto: Que en el presente caso no se está en presencia de las hipótesis referidas en el motivo cuarto y que hacen procedente este recurso, ya que el Servicio recurrido no ha incurrido en una actuación ilegal, o que sea susceptible de afectar la libertad personal y seguridad individual de la persona en cuyo favor se recurre, a lo que se suma que el amparado no acompañó los antecedentes requeridos en más de una oportunidad en los plazos otorgados y especialmente por cuanto su familia se mantiene de manera irregular en el país. Séptimo: Que,
Fallo
por lo expuesto y atendido que la resolución cuestionada emana de la autoridad competente, se encuentra legalmente justificada y, no existe ilegalidad en la resolución del Servicio recurrido, así como tampoco en las diligencias realizadas por la Policía de Investigaciones de Chile, circunstancias que llevan a rechazar el presente recurso de amparo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de José Luis Angulo Vargas en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de Policía de Investigaciones de Chile. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Nº 772-2026 Amparo.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Al escrito de folio 14: a lo principal, segundo y tercer otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes. Vistos: Primero: Que, Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, deducen recurso de amparo en favor de José Luis Angulo Vargas, indicando que la acción que se considera ilegal es la Resolución Exenta
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