SIN INFORMACION

CABRERA PANOZO FILOMENA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, Abogado de migraciones de la Corporación de Asistencia Judicial de Antofagasta, en representación de doña FILOMENA CABRERA PANOZO, de nacionalidad boliviana, domiciliada en calle Carlos Cisternas N.º 2876, habitación N.º 11, comuna de Calama, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por los actos que estima ilegales y arbitrarios consistentes en la dictación de la Resolución Exenta N.º 1553 de fecha 23 de enero de 2026, que revoca su permiso de residencia temporal y dispone su abandono del país, así como el posterior proceso expulsivo iniciado en su contra; vulnerando con ello el derecho a la libertad personal, la seguridad individual y la garantía del debido proceso, solicitando a esta Corte dejar sin efecto la resolución impugnada y reconocer la plena vigencia de su permiso de residencia temporal. Informó el Servicio Nacional de Migraciones instando por el rechazo íntegro del recurso y remitiendo los antecedentes para la resolución de esta Corte. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción constitucional de amparo señalando que la amparada contaba con un permiso de residencia temporal otorgado mediante la Resolución Exenta N.º 24.466.803, con vigencia desde el 14 de octubre de 2024 hasta el 14 de octubre de 2026. Argumenta contar con evidente arraigo laboral y familiar en el territorio nacional, detallando que presta servicios formales como administradora de hotel bajo un contrato de trabajo de carácter indefinido vigente desde el 1 de junio de 2025, con el pago de sus cotizaciones previsionales de manera continua. Añade encontrarse casada con un ciudadano boliviano que posee residencia temporal en el país y que también registra arraigo laboral formal. Expone que, a pesar de haber presentado sus descargos ante un procedimiento sancionatorio iniciado en su contra en agosto de 2024, el 28 de enero de 2026 le fue notificada, mediante correo electrónico, la Resolución Exenta N.º 1553 dictada el 23 de enero de 2026. Dicho acto administrativo revocó su residencia temporal, ordenó su abandono del país en el plazo de quince días y dispuso una prohibición de ingreso por cinco años. Alega como vicio fundamental que el documento en formato digital adjunto a dicho correo resultó ser materialmente ilegible en su contenido sustantivo, lo cual le impidió conocer los hechos atribuidos, comprender los fundamentos jurídicos y los criterios ponderados por la autoridad, afectando gravemente su derecho a la defensa y, consecuentemente, impidiendo el inicio válido del cómputo de los plazos legales. Denuncia además que, con fecha 11 de marzo de 2026, la Policía de Investigaciones de Chile le notificó el inicio de un nuevo proceso expulsivo, frente al cual dejó constancia manuscrita de su voluntad de apelar. En cuanto a los fundamentos de derecho, invoca la vulneración de las garantías contenidas en el artículo 19 N.º 3 y el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República, acusando además una infracción al principio de proporcionalidad, a la protección de la unidad familiar y a los tratados internacionales en la materia. Concluye solicitando a esta Corte que acoja la acción de amparo, deje sin efecto la Resolución Exenta N.º 1553 y declare la vigencia de su permiso de residencia temporal. SEGUNDO: Que, informó Guillermo Quezada Bruzzone, abogado de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, instando por el íntegro rechazo de la presente acción constitucional en todas sus partes. En cuanto a los hechos, la autoridad administrativa reconoce el otorgamiento de la residencia temporal a la amparada en octubre de 2024. Sin embargo, indica que la Policía de Investigaciones de Chile remitió el Informe Policial N.º 2056, de fecha 11 de octubre de 2024, denunciando a la ciudadana extranjera por registrar un ingreso clandestino al territorio nacional. Añade que, tras notificarle el inicio del procedimiento sancionatorio y ponderar los descargos que la amparada presentó oportunamente, se procedió a dictar la Resolución Exenta N.º 1553, que revocó su residencia y ordenó el abandono del país por haber infringido lo dispuesto en el artículo 32 N.º 3 de la Ley N.º 21.325. Asimismo, el Servicio informa que, de acuerdo con un nuevo Informe Policial N.º 1068 de fecha 6 de mayo de 2026, se constató que la amparada registró un egreso irregular y un posterior reingreso por paso no habilitado en noviembre de 2025. Refiere que por este segundo hecho infractor se le notificó el inicio de un nuevo proceso expulsivo y que, al no presentar descargos en sede administrativa, se dictó la Resolución Exenta N.º 811 de fecha 15 de mayo de 2026, que ordena su expulsión del país y establece una prohibición de ingreso por cinco años. En cuanto al derecho, el Servicio invoca las potestades conferidas en los artículos 126, 127, 132 y 132 bis de la Ley N.º 21.325, argumentando la procedencia y estricto apego a la legalidad de las medidas adoptadas. Sostiene que el arraigo familiar o laboral invocado no exime a la extranjera del cumplimiento de la normativa migratoria ni anula la potestad sancionadora del Estado, no existiendo de su parte acción u omisión ilegal o arbitraria que amenace la libertad personal de la recurrente. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, a la luz de los antecedentes expuestos, la controversia sometida a conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar la legalidad de la notificación de la orden de abandono y revocación de residencia contenida en la Resolución Exenta N.º 1553, a la luz de las exigencias establecidas en la normativa migratoria y administrativa, atendida la denuncia de ilegibilidad material de la misma planteada por la recurrente. Consecuentemente, corresponde fijar los efectos que dicha falta de notificación válida acarrea respecto del cómputo de los plazos para el abandono del país y para el ejercicio de los recursos administrativos pertinentes. Finalmente, cabe zanjar la situación procesal referida a la sobreviniente medida de expulsión decretada por la autoridad y allegada a esta sede judicial. SÉPTIMO: Que, del análisis de los antecedentes y documentos que constan en el expediente, se establecen como hechos pacíficos y debidamente acreditados los siguientes: a) El 9 de octubre de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones otorgó a la amparada un permiso de residencia temporal. b) Con fecha 23 de enero de 2026, la recurrida dictó la Resolución Exenta N.º 1553, que revocó dicha residencia temporal, ordenó el abandono del país en el plazo de quince días y dispuso una prohibición de ingreso por cinco años. c) El 28 de enero de 2026, la Administración remitió a la amparada un correo electrónico notificando la precitada resolución; acompañando la parte recurrente impresiones que dan cuenta de la evidente ilegibilidad material del archivo informático adjunto, circunstancia que no fue desvirtuada ni controvertida por la recurrida en su respectivo informe. d) Con fecha 11 de marzo de 2026, la Policía de Investigaciones de Chile notificó a la amparada el inicio de un segundo procedimiento sancionatorio de expulsión originado por movimientos migratorios irregulares posteriores acontecidos en noviembre de 2025. e) Durante la tramitación de la presente causa, el Servicio Nacional de Migraciones acompañó adjunto a su informe copia íntegra y legible de la Resolución Exenta N.º 1553, así como también aportó la posterior Resolución Exenta N.º 811 dictada el 15 de mayo de 2026, mediante la cual ordenó la expulsión de la amparada. OCTAVO: Que, centrándose el reproche de ilegalidad en la validez de la notificación de la orden de abandono, cabe asentar que el artículo 146 de la Ley N.º 21.325, en concordancia con el artículo 88 de su respectivo Reglamento, autoriza la notificación por correo electrónico de las resoluciones que revoquen una residencia e impongan sanciones distintas a la expulsión. Sin embargo, impone como requisito normativo esencial e imperativo que dicha comunicación contenga una “copia íntegra de la resolución respectiva”. Constatada y no controvertida la deficiencia e ilegibilidad del documento remitido el 28 de enero de 2026, resulta forzoso concluir que la Administración incumplió dicha exigencia legal. Tal defecto ha privado a la amparada del cabal conocimiento de los fundamentos fácticos y jurídicos del acto sancionatorio, lo cual se traduce en una vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y al legítimo derecho a la defensa, resguardados en el artículo 19 N.º 3 de la Constitución Política de la República y, consecuencialmente en grado de amenaza, a la libertad personal de la amparada consagrada en el artículo 19 N. º7 de la Carta Fundamental. NOVENO: Que, ante la configuración de tal vicio, y con el imperativo de restablecer el imperio del derecho corrigiendo el defecto formal sin inmiscuirse anticipadamente en las facultades de la Administración para resolver el fondo del asunto, resulta aplicable la figura de la notificación tácita contemplada en el artículo 47 de la Ley N.º 19.880, normativa general de aplicación supletoria en la materia. En este escenario procedimental, encontrándose incorporada en este expediente la copia íntegra y legible de la Resolución Exenta N.º 1553 aportada al proceso por el Servicio recurrido, debe tenerse a la amparada por válidamente notificada de dicho acto administrativo con la fecha de la dictación de la presente sentencia. Consiguientemente, sólo desde esta data comenzarán a computarse los plazos legales, tanto para hacer efectivo el abandono del país, como para la interposición de los recursos administrativos pertinentes regulados en el artículo 139 de la Ley N.º 21.325, cuya mera interposición producirá el efecto legal de suspender la ejecución de la medida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 140 del mismo cuerpo normativo. DÉCIMO: Que, atendido lo razonado precedentemente, y considerando que al tenerse por notificada la resolución en esta fecha se habilita a la amparada para ejercer plenamente sus defensas en la vía procedimental administrativa, la presente controversia constituye un asunto en curso y no agotado. Por consiguiente, esta Corte omitirá emitir pronunciamiento respecto de las demás alegaciones de fondo esgrimidas en el recurso referentes a la pretendida desproporcionalidad de la sanción y la vulneración del arraigo y de la unidad familiar, toda vez que corresponderá a la propia autoridad administrativa ponderar de consuno dichos antecedentes al momento de conocer y resol

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Antofagasta, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, Abogado de migraciones de la Corporación de Asistencia Judicial de Antofagasta, en representación de doña FILOMENA CABRERA PANOZO, de nacionalidad boliviana, domiciliada en calle Carlos Cisternas N.º 2876, habitación N.º 11, comuna de Calama, quien de conformidad a lo dispuesto en el ar

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