VARGAS/DURÁN
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Marisela Ximena Vargas Figueroa, interponiendo recurso de protección en contra de Renato Reinaldo Durán Córdova, denunciando como acto ilegal y arbitrario la decisión unilateral de quedarse con la totalidad de las cenizas depositadas en una ánfora del hijo en común Felipe Ignacio Durán Vargas (Q.E.P.D), lo que -a su juicio- ha vulnerado las garantías constitucionales del articulo 19 N°1,2,4,24 de la Constitución Política de la República, solicitando que se ordene al recurrido entregarle la mitad de las cenizas. Informó la recurrida, al tenor del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Señala la recurrente que sostuvo una relación sentimental con el recurrido, contrayendo matrimonio el 22 de enero de 1996 y producto de la relación nacieron cuatro hijos, entre ellos, Felipe Ignacio Durán Vargas (Q.E.P.D). Indica que desde el año 2007 la relación se deteriora y cesa su vida en común. Luego en el año 2008 hubo episodios graves de violencia intrafamiliar consistentes en graves afecciones a la integridad física y psíquica por parte del recurrido hacia la recurrente denunciados en causa RIT F-898-2009 del Juzgado de Familia de Antofagasta, finalmente la relación matrimonial entre ambos termina con fecha 27 de junio de 2014 según consta en sentencia de divorcio tramitado RIT C-166-2014 ante el Juzgado de Familia de Antofagasta. Agrega que desde el 2008 hasta el 2018 estuvo a cargo de sus hijos, pero por problemas económicos propone al recurrido hacerse cargo de sus cuidados. Explica que su hijo Felipe Ignacio Durán Vargas comenzó a manifestar problemas de salud mental con el transcurso del tiempo que resultaron en un intento de suicidio previo, el que finalmente se concretó el 24 de mayo de 2025, falleciendo, siendo cremado por la decisión de ambos progenitores y familiares, quedando plasmado un acuerdo de que cada progenitor se quedaría la mitad de las cenizas. Agrega que pese al acuerdo el recurrido cambia de opinión drásticamente y se queda con la totalidad de las cenizas que fueron depositadas en un ánfora que él mantiene en su domicilio, y la negativa de entregar la mitad de la ceniza ha sido por las siguientes razones: “está loca, es una persona pobre, y que puede hacer brujería con las cenizas de mi hijo” (SIC). Sostiene que su actuar ha sido permanente y sostenida con el paso del tiempo, siendo la más reciente el 16 de diciembre de 2025, fecha en que le vuelve a solicitar al recurrido las cenizas, pero este no responde sus llamados ni mensajes, siendo una situación que le ha generado un gran dolor, ya que fue ella quien gestó al hijo en común, criándolo durante años, haciéndose parte de sus cuidados, asistiendo a todos los grandes eventos en el desarrollo de su vida, y al día de hoy sólo conserva una fotografía de él. Señala que las garantías transgredidas son la integridad psíquica, igualdad ante la ley, derecho a la honra, entre otros. En cuanto a la integridad psíquica se ha visto vulnerada al impedirse el derecho a rendir culto y despedirse, apartando de quien fuera en vida su hijo, con quien tuvo un gran vínculo afectivo, y del cual es heredera directa, teniendo presente que el hijo ya que el recurrido supone tener o detentar un derecho de mejor nivel que la recurrida, siendo que ella también es heredera directa y tenía un gran vínculo afectivo y estuvo durante toda su vida, mientras tuvo sus cuidados y después cuando vivía con su padre, ya que relación en ningún momento se vio alterada. Respecto al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia se ha vulnerado al no contar con derecho a despedirse y efectuar las correspondientes exequias, vulnerando la honra aún más si se considera que ha sido por motivos tan irrisorios como la supuesta brujería. Además, el recurrido ha señalado que las condiciones socioeconómicas de la recurrida no la hacen apta para tener acceso a las cenizas, lo cual carece de toda lógica. Finalmente, alude al derecho de propiedad, sosteniendo que existe un derecho preferente el cual le pertenece respecto de su hijo, quien no tuvo hijos y que, por lo tanto, tuvo a sus ascendientes como personas con derecho preferencial. SEGUNDO: Que evacua informe el recurrido Renato Reinaldo Durán Córdova, solicitando el rechazo del recurso. Señala que es efectivo que mantuvo una relación matrimonial con la recurrente de la cual nacieron 4 hijos y que al divorciarse quedaron al cuidado de la madre, pero en razón de que ella decide vivir en Mejillones, él se queda al cuidado de ellos. Añade que desde que el comenzó a vivir con sus hijos, las visitas de su madre fueron esporádicos, siendo aquello uno de ellos motivos que Felipe empezara a tener problemas de salud mental, lo que genero un primer episodio de intento de suicidio. Posterior a eso, Felipe se fue a vivir a mejillones junto a su madre, debido a que él debía trabajar en turnos 7X7, sin embargo, poco a poco retorno a Antofagasta. Sostiene que había sentimientos de abandono y rabia por parte de sus hijos en contra de ella, incluyendo a Felipe, incluso en la actualidad los otros hijos mantienen una distancia con ella. Indica que, a propósito del primer intento de suicidio, se habló en familia que era lo que cada uno quería si fallecía, Felipe señaló que esa decisión lo tomara la familia entre el padre y sus hermanos, pero si fuera cremado que sus cenizas las mantuviera su padre. Lamentablemente el 25 de mayo del 2025 Felipe se quitó la vida y los trámites respecto a su funeral y cremación fueron realizados todos por Patricia Matus, pareja actual del recurrido, quien pagó para que se hiciera la voluntad de Felipe, costeando la cineración por un total de $ 2.272.000, sosteniendo que jamás la recurrente señaló que era decisión de él ser cremado o que parte de sus cenizas fueran entregadas a ella, dado que los últimos años de Felipe el referente familiar fueron sus hermanos y su padre. Añade que las cenizas de restos humanos no pueden señalarse como un bien mueble que este en el comercio humano y que respecto de él hay un derecho de propiedad. Además de acuerdo a lo normado en el Decreto 347 del año 1970 en su artículo 76° para el traslado de las ánforas deben estar debidamente cerrados, lo que conlleva que, una vez cremado un cadáver, sus cenizas deben sen ingresadas a un ánfora que debe ser debidamente cerrada, las que pueden mantenerse solo en lugares habilitados para aquello como Cementerios o en recinto privado como es una casa, siendo improcedente su petición. Sostiene que no existe un acto ilegal o arbitrario, toda vez que el deseo de Felipe era que en caso de ser cremado permaneciera en la casa de su padre, además en el momento que era oportuno la recurrente no pidió que las cenizas fueran repartidas entre ambos padres, tampoco participó en el pago de la cremación. Finalmente indica que, en lo alegado a la vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica no es efectivo ya que la recurrente participó y nunca se le impidió de asistir a los funerales de su hijo. En cuanto al derecho de igualdad ante la ley, indica que no es efectivo que tenga un mejor derecho, sino que su actuar se basa en la voluntad de su hijo. En cuanto al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, sostiene que él no ha denostado o ha dicho algo en contra de su honra. Finalmente, en cuanto al derecho de propiedad indica que quien cumplió con el deseo de la cremación fue el recurrido a través de su pareja, quien efectúo el pago, por lo que cualquier tema en relación a quien un derecho de posesión o propiedad debe ser latamente discutido que en esta sede no que se puede hacer. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados afectados por actos ilegales y/o arbitrarios. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que el objeto de la acción constitucional dice relación con el examen de ilegalidad y arbitrariedad alegada respecto a la negativa del recurrido de entregar la mitad de las cenizas del hijo en común fallecido a la recurrente. SEXTO: Que, conforme las alegaciones de las partes, es efectivo que el recurrido mantiene en su hogar el ánfora que contiene las cenizas de su hijo y que dicha decisión la basa en una voluntad manifestada en vida por el fallecido, además, del motivo monetario que fue cubierto por su actual pareja. SÉPTIMO: Que no habiendo una regulación que norme quien es la persona que debe quedarse en posesión y propiedad de las cenizas de un fallecido y no pudiendo establecer en la actualidad que exista un derecho indubitado del que sea titular el recurrente susceptible de ser cautelado por esta acción constitucional, y debiendo ser aplicable las normas generales del Código Civil,
Fallo
por tanto, discutido en un juicio de lato conocimiento, se rechazará el recurso como se dirá en la parte resolutiva. Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, el recurso de protección deducido por Marisela Ximena Vargas Figueroa en contra de Renato Reinaldo Durán Córdova. Regístrese y comuníquese. Rol 2285-2025 (Protección) 2
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Antofagasta, a cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Marisela Ximena Vargas Figueroa, interponiendo recurso de protección en contra de Renato Reinaldo Durán Córdova, denunciando como acto ilegal y arbitrario la decisión unilateral de quedarse con la totalidad de las cenizas depositadas en una ánfora del hijo en común Felipe Ignacio Durán Vargas (Q.E.P.D), lo que -a su juicio- h
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