OEMICK CONTRERAS OSCAR ALEJANDRO/CARABINEROS DE CHILE
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, el abogado Oscar Oemick Contreras, por sí, deduce recurso de amparo en contra de Carabineros de Chile por lo que considera una privación ilegal y arbitraria de su libertad personal. Relata que en su calidad de abogado, participó en la diligencia de recuperación de una propiedad ubicada en Reñaca, en el contexto de una causa seguida ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar por cobro de rentas y terminación de contrato de arrendamiento, diligencia que concluyó aproximadamente a las 17:30 horas del 4 de mayo pasado, habiéndose entregado las llaves sin inconveniente. Indica que luego de comprar dos candados regresó a dicho inmueble encontrando a un sujeto en su interior, Beltrán Godoy, quien es pareja de la arrendataria desalojada, razón por la cual llamó al Plan Cuadrante, esperando en la calle junto al propietario y una vez que llegó el funcionario policial en lugar de atender a su denuncia, optó por acoger una falsa acusación de agresión formulada por Beltrán Godoy, procediendo a su detención de manera completamente ilegal, poniéndole las esposas y subiéndolo a la patrulla policíal, siendo trasladado a la Primera Comisaría de Viña del Mar, donde estuvo privado de libertad hasta aproximadamente las 01:00 horas del 5 de mayo, sufriendo una situación degradante y violenta. Solicita que se acoja el recurso deducido y se declare la ilegalidad de la detención. Segundo: Que, a folio 4 informó la Primera Comisaría de Carabineros de Viña del Mar señalando que el amparado fue detenido en situación de flagrancia por una denuncia de lesiones respaldada médicamente. Refiere que el 4 de mayo pasado, el personal de servicio concurrió al domicilio de calle Bellavista N°45, sector Reñaca, debido a un comunicado radial de CENCO para verificar una posible infracción a la ley de arriendo. Señala que una vez en el lugar, el amparado informó que luego de la entrega del inmueble, encontró allí al ciudadano Beltrán Godoy, quien manifestaba ser el legítimo ocupante, exhibiendo un contrato de arriendo, persona que denunció haber sido agredido en la mano derecha por el amparado, quien habría intentado entrar de manera forzada mediante el uso de una cadena. Agrega que el personal constató las lesiones de carácter leve mediante el DAU y procedió a la detención de don Oscar Oemick con todas las formalidades legales, siendo trasladado a comisaría, para luego dejarlo en libertad por instrucción de la Fiscalía Local. Tercero: Que, por su parte, la Fiscal Regional de Valparaíso, informó a folio 9, reiterando los antecedentes proporcionados por Carabineros y señalando que el procedimiento policial dio origen a la investigación penal 2600719857-3, la que se encuentra vigente. Cuarto: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República dispone que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Quinto: Que, de acuerdo al mérito de lo expuesto, en el caso denunciado no se advierte que al momento de la interposición del arbitrio hubiere existido privación de libertad que deba ser corregida y tampoco, con los antecedentes allegados, se observa alguna ilegalidad en el procedimiento policial por el cual fue detenido el amparado. En efecto, habiendo respondido a un llamado de CENCO, los funcionarios policiales recibieron una denuncia por lesiones que fueron atribuidas al amparado, y luego de su constatación médica, procedieron a la detención en situación de flagrancia, la que se mantuvo hasta que la Fiscalía Local de Viña del Mar dispuso la libertad, unas horas después. De esta manera, la acción de amparo será rechazada. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. García, quien estuvo por acoger el recurso de amparo, por los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1°.- Que, según consta del comunicado radial de la Central de Comunicaciones de Carabineros —CENCO— que motivó la concurrencia del personal policial al inmueble de calle Bellavista N° 45, sector Reñaca, el llamado tenía por objeto verificar un procedimiento por posible infracción a la Ley de Arriendo. Esta circunstancia es relevante porque define el contexto en que los funcionarios aprehensores se constituyeron en el lugar, advirtiéndose que no acudieron ante una noticia criminal de lesiones, sino ante una incidencia de naturaleza civil vinculada a un contrato de arrendamiento, como consta en los antecedentes del Primer Juzgado Civil de Letras de Viña del Mar, en causa Rol C-613-2026. 2°.- Que el artículo 130 del Código Procesal Penal establece las hipótesis que configuran la situación de flagrancia que habilita a la policía para practicar una detención sin orden judicial previa. Del informe evacuado por la Primera Comisaría de Carabineros de Viña del Mar consta que la detención se fundó en la hipótesis de la letra e) de dicho precepto, esto es, que la víctima señaló directamente al amparado como autor de un delito cometido en tiempo inmediato. Esta norma exige la concurrencia copulativa de dos presupuestos, a saber, que el señalamiento provenga de la víctima o de testigos presenciales y que el delito se hubiere cometido en un tiempo inmediato a la captura del imputado, entendiéndose por tal el que transcurra entre la comisión del hecho y la aprehensión, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas. Sin embargo, la sola imputación de la víctima, cuando concurren circunstancias objetivas que la contradicen o que ponen en cuestión su verosimilitud, no es suficiente para tener por configurada la hipótesis legal, pues la flagrancia no puede fundarse en una imputación aislada cuando el contexto fáctico la relativiza de manera ostensible. 3°.- Que en el caso de autos concurren elementos que, a juicio de este disidente, privan de suficiencia objetiva al señalamiento que dio fundamento a la detención en los términos de la letra e) del artículo 130 del Código Procesal Penal. En primer lugar, la única fuente del señalamiento fue el propio ocupante del inmueble, don Beltrán Ignacio Godoy Fuchslocher, quien era parte directa en el conflicto arrendaticio subyacente y tenía un interés evidente en el resultado del procedimiento; el parte policial N° 790 consigna expresamente que no se presentaron testigos presenciales de los hechos, de modo que no concurrió el señalamiento alternativo de terceros que la misma norma contempla. En segundo lugar, el amparado se encontraba en la vía pública al momento de la llegada de los funcionarios, sin que existiera antecedente alguno que lo hubiera sorprendido en el acto de agresión ni en circunstancias físicamente compatibles con ella, toda vez que el propio parte consigna que entre ambas personas mediaba la reja de acceso al inmueble. En tercer lugar, el detenido no presentaba lesión alguna que pudiera ser consecuente con la dinámica de agresión descrita, circunstancia que constituía un indicio objetivo de descargo que el personal aprehensor se encontraba en condición de ponderar. En cuarto lugar, el amparado contaba con una resolución judicial dictada en la causa Rol C-613-2026 del Primer Juzgado Civil de Letras de Viña del Mar, en cuya virtud se le había hecho entrega de las llaves del inmueble en esa misma tarde, antecedente que le confería una posición jurídica fundada para encontrarse en el lugar y que el personal policial tenía a la vista al momento de la aprehensión. La convergencia de estos elementos privaba al señalamiento de la víctima de la verosimilitud objetiva que la ley exige para que opere como presupuesto suficiente de una detención en flagrancia. 4°.- Que, por otra parte, consta de los antecedentes que el Fiscal de Turno, don Roberto Depaux Moreno, al ser informado de la detención mediante Bitácora Web N° 2026-5-11886, instruyó la libertad del imputado conforme al artículo 26 del Código Procesal Penal, sin formalizar, sin solicitar medida cautelar alguna y sin judicializar la investigación, lo que da cuenta de que los antecedentes que tuvo a la vista no fueron estimados suficientes para sostener ninguna pretensión cautelar. Esta circunstancia refuerza la conclusión sobre la debilidad objetiva de los presupuestos que dieron origen a la privación de libertad. 5°.- Que si bien la detención ya había cesado al momento de interponerse el presente recurso, el artículo 21 de la Constitución Política de la República no limita la procedencia de la acción de amparo a los casos en que subsiste una privación de libertad, sino que la extiende a toda persona que haya sufrido ilegalmente tal privación, de modo que el cese de la medida no extingue el interés constitucional en el pronunciamiento sobre su legalidad ni impide que esta Corte declare la ilegalidad del proceder que la originó, adoptando las medidas de resguardo que correspondan conforme al mérito del proceso. 6°.- Que, en consecuencia, a juicio de este disidente no corresponde sino acoger el presente arbitrio de amparo y declarar la ilegalidad de su detención al no concurrir los presupuestos de objetividad e inmediatez que exige la situación de flagrancia en los términos del artículo 130 del Código Procesal Penal para legitimar una detención sin orden judicial. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Nancy Bluck Bahamondes y el voto en contra, su autor. N° Amparo 1793-2026.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. García, quien estuvo por acoger el recurso de amparo, por los siguientes fundamentos: 1°.- Que, según consta del comunicado radial de la Central de Comunicaciones de Carabineros —CENCO— que motivó la concurrencia del personal policial al inmueble de calle Bellavista N° 45, sector Reñaca, el llamado tenía por objeto verificar un procedimiento por posible infracción a la Ley de Arriendo. Esta circunstancia es relevante porque define el contexto en que los funcionarios aprehensores se constituyeron en el lugar, advirtiéndose que no acudieron ante una noticia criminal de lesiones, sino ante una incidencia de naturaleza civil vinculada a un contrato de arrendamiento, como consta en los antecedentes del Primer Juzgado Civil de Letras de Viña del Mar, en causa Rol C-613-2026. 2°.- Que el artículo 130 del Código Procesal Penal establece las hipótesis que configuran la situación de flagrancia que habilita a la policía para practicar una detención sin orden judicial previa. Del informe evacuado por la Primera Comisaría de Carabineros de Viña del Mar consta que la detención se fundó en la hipótesis de la letra e) de dicho precepto, esto es, que la víctima señaló directamente al amparado como autor de un delito cometido en tiempo inmediato. Esta norma exige la concurrencia copulativa de dos presupuestos, a saber, que el señalamiento provenga de la víctima o de testigos presenciales y que el delito se hubiere cometido en un tiempo inmediato a la captura del imputado, entendiéndose por tal el que transcurra entre la comisión del hecho y la aprehensión, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas. Sin embargo, la sola imputación de la víctima, cuando concurren circunstancias objetivas que la contradicen o que ponen en cuestión su verosimilitud, no es suficiente para tener por configurada la hipótesis legal, pues la flagrancia no puede fundarse en una imputación aislada cuando el contexto fáctico la relativiza de manera ostensible. 3°.- Que en el caso de autos concurren elementos que, a juicio de este disidente, privan de suficiencia objetiva al señalamiento que dio fundamento a la detención en los términos de la letra e) del artículo 130 del Código Procesal Penal. En primer lugar, la única fuente del señalamiento fue el propio ocupante del inmueble, don Beltrán Ignacio Godoy Fuchslocher, quien era parte directa en el conflicto arrendaticio subyacente y tenía un interés evidente en el resultado del procedimiento; el parte policial N° 790 consigna expresamente que no se presentaron testigos presenciales de los hechos, de modo que no concurrió el señalamiento alternativo de terceros que la misma norma contempla. En segundo lugar, el amparado se encontraba en la vía pública al momento de la llegada de los funcionarios, sin que existiera antecedente alguno que lo hubiera sorprendido en el acto de agresión ni en circunstancias físicamente compatibles con ella, toda vez que el propio parte consigna que entre ambas personas mediaba la reja de acceso al inmueble. En tercer lugar, el detenido no presentaba lesión alguna que pudiera ser consecuente con la dinámica de agresión descrita, circunstancia que constituía un indicio objetivo de descargo que el personal aprehensor se encontraba en condición de ponderar. En cuarto lugar, el amparado contaba con una resolución judicial dictada en la causa Rol C-613-2026 del Primer Juzgado Civil de Letras de Viña del Mar, en cuya virtud se le había hecho entrega de las llaves del inmueble en esa misma tarde, antecedente que le confería una posición jurídica fundada para encontrarse en el lugar y que el personal policial tenía a la vista al momento de la aprehensión. La convergencia de estos elementos privaba al señalamiento de la víctima de la verosimilitud objetiva que la ley exige para que opere como presupuesto suficiente de una detención en flagrancia. 4°.- Que, por otra parte, consta de los antecedentes que el Fiscal de Turno, don Roberto Depaux Moreno, al ser informado de la detención mediante Bitácora Web N° 2026-5-11886, instruyó la libertad del imputado conforme al artículo 26 del Código Procesal Penal, sin formalizar, sin solicitar medida cautelar alguna y sin judicializar la investigación, lo que da cuenta de que los antecedentes que tuvo a la vista no fueron estimados suficientes para sostener ninguna pretensión cautelar. Esta circunstancia refuerza la conclusión sobre la debilidad objetiva de los presupuestos que dieron origen a la privación de libertad. 5°.- Que si bien la detención ya había cesado al momento de interponerse el presente recurso, el artículo 21 de la Constitución Política de la República no limita la procedencia de la acción de amparo a los casos en que subsiste una privación de libertad, sino que la extiende a toda persona que haya sufrido ilegalmente tal privación, de modo que el cese de la medida no extingue el interés constitucional en el pronunciamiento sobre su legalidad ni impide que esta Corte declare la ilegalidad del proceder que la originó, adoptando las medidas de resguardo que correspondan conforme al mérito del proceso. 6°.- Que, en consecuencia, a juicio de este disidente no corresponde sino acoger el presente arbitrio de amparo y declarar la ilegalidad de su detención al no concurrir los presupuestos de objetividad e inmediatez que exige la situación de flagrancia en los términos del artículo 130 del Código Procesal Penal para legitimar una detención sin orden judicial. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Nancy Bluck Bahamondes y el voto en contra, su autor. N° Amparo 1793-2026.
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, el abogado Oscar Oemick Contreras, por sí, deduce recurso de amparo en contra de Carabineros de Chile por lo que considera una privación ilegal y arbitraria de su libertad personal. Relata que en su calidad de abogado, participó en la diligencia de recuperación de una propiedad ubica
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