SIN INFORMACION

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE SAN CLEMENTE

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don Héctor Hilario Solano Pironi, abogado, en representación convencional de Promotora CMR Falabella S.A., e interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 12 de noviembre de 2025 por la jueza titular doña Andrea Macarena Villalba Romero, del Juzgado de Policía Local de San Clemente, en la causa Rol de primera instancia N° 590-2025. Dicha resolución denegó, por improcedente, el recurso de apelación deducido por su parte en contra de la sentencia definitiva de 30 de septiembre de 2025, la cual rechazó la demanda interpuesta por el emisor y le ordenó restituir y/o cancelar los cargos objetados a la usuaria doña Gladys Cecilia Zárate Rebolledo. Señala la parte recurrente que la negativa del tribunal a quo se fundó en que el asunto debe regirse por lo dispuesto en el artículo 50 H, inciso séptimo, de la Ley N° 19.496, norma que establece que las causas cuya cuantía no exceda de 25 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) se tramitarán en única instancia, resultando inapelables las resoluciones dictadas en él. Sostiene el actor que la magistratura incurre en un error jurídico, por cuanto la acción deducida es de carácter especial y declarativo (destinada a declarar la culpa grave del usuario) conforme a la Ley N° 20.009, por lo que su cuantía sería indeterminada. Añade que la limitación de la cuantía del artículo 50 H de la Ley N° 19.496 solo resultaría aplicable cuando la acción es ejercida por los consumidores y no cuando quien demanda es la institución financiera, por lo que privar a su parte del recurso de alzada vulneraría el derecho a una tutela judicial efectiva. Por consiguiente, solicita que se acoja el recurso de hecho, se declare admisible el recurso de apelación y se ordene concederlo para su conocimiento y resolución. Con posterioridad, asume también el patrocinio el abogado don Carlos Máximo Lastra Donoso. SEGUNDO: Que, a folio 6, rola el informe evacuado por doña Andrea Macarena Villalba Romero, Jueza Titular del Juzgado de Policía Local de San Clemente. Expone que la causa Rol N° 590-2025 se inició mediante demanda regulada en la Ley N° 20.009 interpuesta por Promotora CMR Falabella S.A. referida a la cancelación de cargos por un total de $1.542.200.- (un millón quinientos cuarenta y dos mil doscientos pesos). Informa que, dictada la sentencia definitiva que rechazó la demanda, el actor dedujo apelación, la que fue denegada por resolución de 12 de noviembre de 2025, al estimarse improcedente. El fundamento estriba en el mandato imperativo del artículo 5° inciso sexto de la Ley N° 20.009, que remite el procedimiento a los párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley N° 19.496, incluyendo el artículo 50 H. Siendo lo disputado patrimonialmente inferior a 25 UTM, la causa es de única instancia, sin que la ley autorice distinguir la procedencia de recursos según la calidad procesal de quien los deduce. TERCERO: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación directo y especial, concedido a las partes para reclamar ante el tribunal superior jerárquico de las resoluciones dictadas por los tribunales inferiores que deniegan una apelación procedente, o bien, la conceden de manera errónea, teniendo por objeto que esta Corte enmiende la resolución conforme a estricto derecho. CUARTO: Que, la controversia se circunscribe a determinar si la sentencia definitiva dictada en un procedimiento especial de la Ley N° 20.009 resulta susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación cuando la pretensión económica subyacente es inferior a 25 Unidades Tributarias Mensuales, y si resulta atendible el argumento del recurrente respecto a que dicha limitación procedimental no aplicaría a los proveedores o emisores financieros. QUINTO: Que, el inciso sexto del artículo 5° de la Ley N° 20.009 consagra una norma de remisión procesal indubitada, estableciendo: "El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores". SEXTO: Que, en virtud de esta integración normativa, resulta plenamente aplicable el artículo 50 H de la Ley N° 19.496, el cual, en su inciso séptimo, dispone expresamente: "Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables". SÉPTIMO: Que, si bien la parte recurrente sostiene que su acción persigue un fin declarativo —la constatación de la culpa grave de la usuaria— y que, por tanto, su cuantía sería indeterminada, esta Corte difiere de tal razonamiento. Toda acción deducida bajo el alero de la Ley N° 20.009 lleva inexorablemente aparejada una pretensión patrimonial concreta: en este caso, dejar sin efecto la obligación de restituir y/o cancelar cargos que ascienden a la suma exacta de $1.542.200.- (un millón quinientos cuarenta y dos mil doscientos pesos). Dicho monto determina la cuantía del negocio, resultando a todas luces inferior al umbral de 25 UTM fijado por la ley a la fecha de interposición de la acción. OCTAVO: Que, respecto de la alegación del recurrente consistente en que la referida limitación legal operaría únicamente frente a acciones deducidas por los consumidores y no respecto de la institución financiera, cabe señalar que allí donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir. El legislador estructuró un régimen procedimental unificado de instancia única para los asuntos de menor cuantía con el fin de dotarlos de mayor celeridad. Hacer aplicable la garantía de la doble instancia exclusivamente para la entidad financiera y negársela al usuario consumidor en causas del mismo tramo económico, no solo carece de sustento en el tenor literal del artículo 50 H, sino que vulneraría frontalmente el principio de igualdad de armas procesales y la equidad que debe regir en la sustanciación de los litigios. NOVENO: Que, en consecuencia, al revestir la causa el carácter de única instancia por mandato legal expreso derivado de su cuantía, la sentencia definitiva dictada en ella resulta inimpugnable por la vía de la apelación. Por lo tanto, la jueza a quo ha actuado con estricto apego a derecho al denegar la concesión del recurso de alzada, no configurándose agravio alguno que deba ser enmendado en esta sede. Por estas consideraciones, razonamientos legales expuestos y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas pertinentes de la Ley N°20.009 y el artículo 50 H de la Ley N° 19.496, SE RECHAZA en todas sus partes el recurso de hecho interpuesto por la representación legal de Promotora CMR Falabella S.A., en contra de la resolución de fecha 12 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de Policía Local de San Clemente en los autos Rol N°590-2025. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Policía Local - 363 - 2025.

Fallo

por tanto, su cuantía sería indeterminada, esta Corte difiere de tal razonamiento. Toda acción deducida bajo el alero de la Ley N° 20.009 lleva inexorablemente aparejada una pretensión patrimonial concreta: en este caso, dejar sin efecto la obligación de restituir y/o cancelar cargos que ascienden a la suma exacta de $1.542.200.- (un millón quinientos cuarenta y dos mil doscientos pesos). Dicho monto determina la cuantía del negocio, resultando a todas luces inferior al umbral de 25 UTM fijado por la ley a la fecha de interposición de la acción. OCTAVO: Que, respecto de la alegación del recurrente consistente en que la referida limitación legal operaría únicamente frente a acciones deducidas por los consumidores y no respecto de la institución financiera, cabe señalar que allí donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir. El legislador estructuró un régimen procedimental unificado de instancia única para los asuntos de menor cuantía con el fin de dotarlos de mayor celeridad. Hacer aplicable la garantía de la doble instancia exclusivamente para la entidad financiera y negársela al usuario consumidor en causas del mismo tramo económico, no solo carece de sustento en el tenor literal del artículo 50 H, sino que vulneraría frontalmente el principio de igualdad de armas procesales y la equidad que debe regir en la sustanciación de los litigios. NOVENO: Que, en consecuencia, al revestir la causa el carácter de única instancia por mandato legal expreso derivado de su cuantía, la sentencia definitiva dictada en ella resulta inimpugnable por la vía de la apelación. Por lo tanto, la jueza a quo ha actuado con estricto apego a derecho al denegar la concesión del recurso de alzada, no configurándose agravio alguno que deba ser enmendado en esta sede. Por estas consideraciones, razonamientos legales expuestos y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas pertinentes de la Ley N°20.009 y el artículo 50 H de la Ley N° 19.496, SE RECHAZA en todas sus partes el recurso de hecho interpuesto por la representación legal de Promotora CMR Falabella S.A., en contra de la resolución de fecha 12 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de Policía Local de San Clemente en los autos Rol N°590-2025. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Policía Local - 363 - 2025.

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Talca, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don Héctor Hilario Solano Pironi, abogado, en representación convencional de Promotora CMR Falabella S.A., e interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 12 de noviembre de 2025 por la jueza titular doña Andrea Macarena Villalba Romero, del Juzgado de Policía Local de Sa

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