BANCO ESTADO CON CASTILLO
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus
Fundamentos
considerandos octavo, noveno, décimo y decimoprimero. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, la demandada, representada por el abogado David Véliz Hormazábal, se alzó en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2025, del Primer Juzgado de Policía Local de Talca, que rola a fojas 195 y ss., que, acogiendo la pretensión de autos, y estimando que la demandada actuó con culpa grave, dispuso que una vez que la sentencia se encuentre ejecutoriada deberá restituir a la entidad bancaria las 35 UF, abonadas en su oportunidad, y, debidamente reajustadas en la forma que indica. Sin controvertir que su representada proporcionó las claves con las cuales se realizó las operaciones electrónicas cuestionadas, funda el arbitrio, en que, los hechos asentados por el tribunal no acreditan el dolo o culpa grave, para lo cual no basta que su representada haya digitado la combinación requerida, puesto que una cosa es que haya sido engañada y otra diferente es que se le atribuya un obrar doloso o que actuara con culpa grave, por ende, sostiene que el sentenciador presume la culpa, altera la carga de la prueba y de consiguiente, libera al banco emisor de acreditar dicho supuesto. SEGUNDO: Que, lo primero que corresponde señalar, es que la acción deducida en autos por el Banco del Estado de Chile, en contra de Camila Fernanda Castillo Bustos, está prevista en la Ley N°20.009, modificada por la Ley N°21.234, atribuyéndole un actuar doloso o al menos asimilable a la culpa grave al realizar diversas transacciones bancarias, por una suma total de $1.388.740. Basta la lectura del libelo de demanda para comprender que el actor funda el actuar descuidado (atribuyendo dolo o culpa grave) de la demandada, en que las operaciones reclamadas por ésta como desconocidas, de acuerdo a la investigación interna realizada, luego de proceder al abono normativo, se trataría de transacciones verificadas a través de su cuenta bancaria, puesto que recibió el llamado de un tercero indicando que es parte del Banco Estado y que le iban a realizar devolución de dinero por cobros de comisión de giro excesivo, solicitándole ingresar a su aplicación móvil y códigos de su tarjeta de coordenadas, accediendo, por lo que habiendo ingresado la propia usuaria las claves solicitadas, no habría ningún tipo de vulneración externa, desde que el banco no tiene porqué hacerse responsable del mal uso que se efectúe con las claves de alta seguridad, configurándose el presupuesto subjetivo aludido. TERCERO: Que, más allá de los hechos establecidos como de la causa por el sentenciador de primer grado, con el reporte de fojas 1, emanado del banco demandante y no objetado, aparece que el día 6 de septiembre del año 2022 se efectuaron pagos y transferencias desde la cuenta vista de la demandada, a empresas de servicio, y dos transferencias bancarias a personas de apellido Apablaza Anticoy. Con la prueba de percepción documental, de fojas 178 y ss., correspondiente a la grabación de dos audios, aparece que, Castillo Bustos ante la llamada de un supuesto ejecutivo del banco demandante, para obtener la devolución de un giro excesivo, procedió a digitar en el teléfono las claves de coordenadas, que dieron lugar en breve tiempo a las operaciones bancarias cuestionadas, acción que, para la actora, como se dijo, configura el presupuesto subjetivo de la infracción. Cabe destacar, que la demandada no ha discutido dicho proceder, por lo que el quid de la controversia radica en determinar si dicho actuar configura o no un obrar doloso o extremadamente negligente. CUARTO: Que, en los casos en que el usuario desconoce haber realizado una operación, corresponderá al emisor probar que dicha operación fue autorizada por el usuario, y que se encuentra registrada a su nombre, pero no basta el solo registro de las operaciones para demostrar que fue autorizada por el usuario, ni que actuó con culpa o descuido que le sean imputables. En el caso en examen, si bien, la usuaria desconoce haber realizado las transacciones electrónicas, reconoce que a través de la llamada telefónica fraudulenta proporcionó las claves de su tarjeta de coordenadas. Por lo anterior, se estimó por el actor y por el sentenciador, que dicha autorización configura el dolo o culpa grave por parte de la usuaria, que exige el artículo quinto de la Ley N°21.234. Sin embargo, incumbe probar el dolo, o bien, la culpa lata o grave, a la entidad demandante, por lo que cabe analizar si la prueba rendida, constituyen antecedentes graves y suficientes que unívocamente permitan determinar que Castillo Bustos a propósito de estos sucesos incurrió en una conducta evidentemente imprudente, descuidada o negligente. Del mérito de los antecedentes, dicho estándar no se satisface con los medios de convicción allegados a la causa, a los que se refiere la sentenciadora, quien, en estricto rigor radica únicamente dicha conducta en la circunstancia de haber aportado las claves de coordenadas, sin analizar debidamente cuestiones fácticas como la llamada telefónica de un supuesto empleado del banco, como clienta del mismo, que conllevó a proporcionar las claves, y menos, la diversidad de cargos verificados seguidamente el mismo día, en menos de cincuenta minutos, incluso dos transferencias del mismo monto a personas con el mismo apellido, que de acuerdo a las cartolas de la demandada también allegadas al proceso, tampoco conforman un proceder habitual de la demandada, como forma de operar, en el mismo día, en el mismo lapso de tiempo, y menos por los montos a que se refieren las aludidas operaciones, sin analizar tampoco a propósito de dichos cargos por qué no hubo alertas de seguridad de parte del emisor. QUINTO: Que, en ese entendido, indudablemente se puede atribuir negligencia a la demandada, pero en ningún caso que haya obrado intencionadamente, o de una manera extremadamente negligente, como pretende el actor, puesto que proporcionar las claves per se no configura el dolo o la culpa grave, por eso la ley exige antecedentes, por el contrario, implica a partir de dicha acción presumir su responsabilidad, invirtiendo0 la carga probatoria, y, por cierto, ello no constituye el telos de la norma. Ergo, resulta palmario el incumplimiento de la obligación de seguridad del banco demandado, en cuanto emisor de la cuenta, sin que se hubiere efectuado alerta de seguridad que hubiere obstaculizado la seguidilla de transacciones cuestionadas, atípicas en el proceder de la usuaria demandada, cuestión que es de responsabilidad del emisor, pues es él quien está en condiciones de verificar, y con ello evitar, la realización de fraudes como el que nos ocupa. Todavía más, la recopilación actualizada de normas de la Superintendencia, en su capítulo q-7 referido a transferencia de información y fondos, impone a los bancos emisores la obligación contar con sistemas o procedimientos que permitan identificar, evaluar, monitorear y detectar en el menor tiempo posible aquellas operaciones con patrones de fraude, de modo de marcar o abortar actividades u operaciones potencialmente fraudulentas, para lo cual deberán establecer y mantener, de acuerdo a la dinámica de los fraudes, patrones conocidos de estos y comportamientos que no estén asociados al cliente. SEXTO: Que, en estas circunstancias, la decisión adoptada por el juez a quo, en orden a acoger la demanda de autos, no se ajusta al mérito del proceso, por lo que corresponde sea revocada en todas sus partes.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas, la sentencia apelada de veintiocho de febrero del año dos mil veinticuatro, escrita a fs. 195 y siguientes, y en su lugar se declara que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda de fs. 74, quedando obligado el emisor demandante a restituir, si lo hubiere, el saldo retenido, debidamente reajustado, de acuerdo a la tasa de interés máximo convencional, calculada desde la fecha del aviso. Regístrese y devuélvanse. Rol N° 95-2024 Redactada por la ministra Ingrid Castillo Fuenzalida. Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los ministros titulares sr. Moisés Muñoz Concha, sra. Ingrid Castillo Fuenzalida, y la abogada Integrante sra. Daniela Jarufe Contreras. Se deja constancia que, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo, no firma la abogada Integrante sra. Daniela Jarufe Contreras, por estar ausente.
Texto Completo (Preview)
Talca, a cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerandos octavo, noveno, décimo y decimoprimero. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, la demandada, representada por el abogado David Véliz Hormazábal, se alzó en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2025, del Primer Juzgado de Poli
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