SANCHEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece el abogado Rodrigo Andrés Godoy Araya, en favor del ciudadano venezolano José Daniel Sánchez Zuleta, todos domiciliados en calle Agustinas N°1419, segundo piso, comuna de Santiago, interponiendo recurso de reclamación de conformidad al artículo 141 de la Ley N°21.325 en contra de la Resolución Exenta N°2500100238238, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones el 7 de noviembre de 2025 y notificada el 10 de marzo del año en curso, que ordena su expulsión del país, por lo que solicita se deje sin efecto la referida resolución. Funda su pretensión en que el actor de 26 años de edad, ingresó al territorio nacional en septiembre de 2021 por paso no habilitado, sin acompañantes, con el fin de mejorar su situación económica y la de su familia en Venezuela. Sostiene haberse desempeñado como manipulador de alimentos en una empresa de masas bajo contrato de trabajo, sin embargo, actualmente trabaja de forma informal como operador de una empresa de venta de agua purificada en la comuna de Estación Central. En relación a su arraigo familiar reside en la comuna de Estación Central junto a su progenitor, quien se encuentra en situación migratoria irregular. Añade que tiene una hija de nacionalidad chilena, nacida en junio de 2024, quien vive junto a su madre, asegurando el actor aportar económicamente en sus necesidades. Afirma carecer de antecedentes penales tanto en Chile como en su país de origen Finalmente expresa que la resolución recurrida que dispuso la expulsión no tomó en consideración los antecedentes anteriormente esgrimidos y especialmente la circunstancia que el ingreso irregular al territorio nacional no es considerado como infracción grave, además de afectar el principio de unidad familiar y el interés superior del niño. Informando al tenor de la reclamación, comparecen los abogados Antonio Emilio Beltrán Henríquez y Marcelo Alonso Andrés Rivera Compan, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, informando al tenor del reclamo interpuesto y solicitando su rechazo, ya que la medida de expulsión impugnada fue ordenada en virtud de causales legales expresas, por autoridad competente, dentro de sus facultades legales, con estricto apego a la Constitución y las leyes. Esgrimen que el actor no registra fecha de ingreso al territorio nacional, desprendiéndose su ingreso clandestino al país; que el 29 de julio de 2023 se inscribió en el proceso de empadronamiento biométrico de 2023, el cual no finalizó, por tanto, se tiene como no empadronado. Señalan que el último día de diciembre de 2023 el recurrente solicitó desde Chile la residencia temporal bajo la subcategoría “
Fundamentos
motivos económicos”, la que en octubre de 2024 fue declarada inadmisible al haberse inscrito en el proceso de empadronamiento biométrico, lo cual considera haber cometido una infracción migratoria, que impide conceder el beneficio impetrado. Afirman que mediante un parte policial de 9 mayo de 2025, la Policía de Investigaciones puso en conocimiento a la autoridad recurrida una denuncia grave por ingreso clandestino en contra del actor, remitiéndose el 5 de mayo de 2025, el acta de notificación del inicio del proceso sancionatorio de expulsión seguido en su contra, otorgándole un plazo de 10 días para realizar los descargos pertinentes, sin embargo, aquel nada remitió. Expresan que con estos antecedentes se dictó la resolución recurrida, que ordenó la expulsión del territorio nacional del actor y le impuso, además, la prohibición de ingreso por el plazo de 5 años contados desde el abandono de territorio nacional. Argumentan que luego de dictado el acto impugnado el 24 de marzo de 2026 el actor solicitó acogerse al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, siendo informado que no era posible dar curso a su requerimiento el pasado 2 de abril por no cumplir los requisitos formales mínimos establecidos en la Ley N°20.430 y reglamento de refugio, consistentes en (i) exceder el plazo de 7 días hábiles desde el ingreso al país para presentarse ante el servicio conforme al artículo 26 de la Ley N°20.430 y (ii) mantener ingreso al país por paso no habilitado, y no presentar los antecedentes que permitan acreditar cumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 8 y 35 del Decreto Supremo 837, Reglamento de la Ley 20.430; según lo establecido en el numeral 5 del artículo 26 de la ley 20.430 de 2010 Señalan que le fue otorgado al reclamante un plazo de 15 días para aportar antecedentes que permitiesen subsanar la falta de requisitos formales, encontrándose a la fecha a la espera de la remisión de esos instrumentos y en trámite su solicitud de reconocimiento de condición de refugiado, razón por lo cual conforme al artículo 4 de la Ley N°20.430 al encontrarse pendiente esta solicitud la medida de expulsión no puede aun ejecutarse. Por otro lado, indican que la medida de expulsión se encuentra motivada, se fundamentada en el artículo 127 N°1 de la Ley N°21.325 que establece como una causal de expulsión el hecho de que una persona migrante carezca de un permiso que lo habilite para residir o permanecer en el país, además no acreditó tener un vínculo familiar de los mencionados en los numerales 5 y 6 del artículo 129 de la citada ley y que tampoco registra periodos de residencia regular. Adicionan que aun cuando el extranjero hubiese remitido antecedentes durante el procedimiento administrativo no resulta jurídicamente aceptable el argüir el principio de protección a la familia con el fin de evitar medidas migratorias adoptadas con estricto apego a la normativa migratoria actualmente vigente. Finalmente destacan que el derecho a migrar y residir en el territorio que tiene todo extranjero que decide realizar su proyecto de vida en Chile viene siempre acompañado de un deber de respetar el ordenamiento jurídico interno, de manera tal que un incumplimiento grave de las leyes y una lesión grave a los intereses nacionales corresponde a un incumplimiento de igual magnitud a este deber correlativo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que la ilegalidad en que se sostiene el recurso no radica en la falta de competencia de la autoridad administrativa para disponer la expulsión de una persona del territorio de la República, el que tácitamente se acepta en el libelo. Segundo: Que la norma que sirve de fundamento a la orden de expulsión que se reclama, es la del artículo 127 N°1 de la Ley 21.325, que señala entre sus causales para dicho efecto, respecto de quienes carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país: ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32. En esta última norma, se contemplan las prohibiciones imperativas, esto es, se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que “intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio… en los cinco años anteriores.” A su turno, en el artículo 157 de la Ley antes citada, se señala como función propia del Servicio Nacional de Migraciones, la de determinar la expulsión de los extranjeros conforme a las disposiciones de esa ley, sin perjuicio de las facultades que al respecto le correspondan al Subsecretario del Interior. Tales ordenes, deben disponerse por resolución fundada del Director Nacional del Servicio. Tercero: Que la normativa precedentemente relacionada, consagra como causal de expulsión del territorio, el ingreso ilegal al país, que es un hecho expresamente reconocido por el reclamante, quien no compareció al procedimiento administrativo donde pudo hacer valer las circunstancias que ahora invoca y que eran de ponderación exclusiva de la autoridad competente en la esfera de las facultades que la propia ley le ha encomendado. En tales condiciones, no resulta posible dirigir un reproche de legalidad a la decisión adoptada por la autoridad migratoria, la que aparece emitida de manera fundada y con claro y evidente sustento en la ley. Cuarto: Que en cuanto a la alegación vinculada a que reside junto a su padre José Ramón Sánchez Bozo, venezolano, también en situación irregular en el país y la circunstancia de tener una hija chilena, la niña Emily Sánchez Caicedo, quien nació en junio del año 2024, esta Corte es de parecer que dicha circunstancia carece de la entidad suficiente como para constituir un impedimento o excepción para el ejercicio por parte de la autoridad de sus potestades legales, en tanto que aquella acontecimiento debió ser esgrimido en el procedimiento sancionatorio, oportunidad en la que no evacuó los descargos pertinentes en contra de la causal de expulsión que sería eventualmente invocada por esta autoridad migratoria. Finalmente, conforme lo relata el servicio reclamado, existe actualmente en tramitación la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el reclamante y se está a la espera de la documentación que podría ser remitida por parte del extranjero con el fin de subsanar las faltas verificadas respecto de su requerimiento, lo que obsta también el acogimiento de la presente reclamación. Quinto: Que por las razones expuestas y por no advertirse ilegalidad en la expedición de la resolución cuestionada, que dio origen a la interposición del recurso, corresponde que éste sea desestimado.
Fallo
por tanto, se tiene como no empadronado. Señalan que el último día de diciembre de 2023 el recurrente solicitó desde Chile la residencia temporal bajo la subcategoría “motivos económicos”, la que en octubre de 2024 fue declarada inadmisible al haberse inscrito en el proceso de empadronamiento biométrico, lo cual considera haber cometido una infracción migratoria, que impide conceder el beneficio impetrado. Afirman que mediante un parte policial de 9 mayo de 2025, la Policía de Investigaciones puso en conocimiento a la autoridad recurrida una denuncia grave por ingreso clandestino en contra del actor, remitiéndose el 5 de mayo de 2025, el acta de notificación del inicio del proceso sancionatorio de expulsión seguido en su contra, otorgándole un plazo de 10 días para realizar los descargos pertinentes, sin embargo, aquel nada remitió. Expresan que con estos antecedentes se dictó la resolución recurrida, que ordenó la expulsión del territorio nacional del actor y le impuso, además, la prohibición de ingreso por el plazo de 5 años contados desde el abandono de territorio nacional. Argumentan que luego de dictado el acto impugnado el 24 de marzo de 2026 el actor solicitó acogerse al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, siendo informado que no era posible dar curso a su requerimiento el pasado 2 de abril por no cumplir los requisitos formales mínimos establecidos en la Ley N°20.430 y reglamento de refugio, consistentes en (i) exceder el plazo de 7 días hábiles desde el ingreso al país para presentarse ante el servicio conforme al artículo 26 de la Ley N°20.430 y (ii) mantener ingreso al país por paso no habilitado, y no presentar los antecedentes que permitan acreditar cumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 8 y 35 del Decreto Supremo 837, Reglamento de la Ley 20.430; según lo establecido en el numeral 5 del artículo 26 de la ley 20.430 de 2010 Señalan que le fue otorgado al reclamante un plazo de 15 días para aportar antecedentes que permitiesen subsanar la falta de requisitos formales, encontrándose a la fecha a la espera de la remisión de esos instrumentos y en trámite su solicitud de reconocimiento de condición de refugiado, razón por lo cual conforme al artículo 4 de la Ley N°20.430 al encontrarse pendiente esta solicitud la medida de expulsión no puede aun ejecutarse. Por otro lado, indican que la medida de expulsión se encuentra motivada, se fundamentada en el artículo 127 N°1 de la Ley N°21.325 que establece como una causal de expulsión el hecho de que una persona migrante carezca de un permiso que lo habilite para residir o permanecer en el país, además no acreditó tener un vínculo familiar de los mencionados en los numerales 5 y 6 del artículo 129 de la citada ley y que tampoco registra periodos de residencia regular. Adicionan que aun cuando el extranjero hubiese remitido antecedentes durante el procedimiento administrativo no resulta jurídicamente aceptable el argüir el principio de protección a la familia con el fin de evitar medidas migratorias adoptadas con estricto apego a la normativa migratoria actualmente vigente. Finalmente destacan que el derecho a migrar y residir en el territorio que tiene todo extranjero que decide realizar su proyecto de vida en Chile viene siempre acompañado de un deber de respetar el ordenamiento jurídico interno, de manera tal que un incumplimiento grave de las leyes y una lesión grave a los intereses nacionales corresponde a un incumplimiento de igual magnitud a este deber correlativo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que la ilegalidad en que se sostiene el recurso no radica en la falta de competencia de la autoridad administrativa para disponer la expulsión de una persona del territorio de la República, el que tácitamente se acepta en el libelo. Segundo: Que la norma que sirve de fundamento a la orden de expulsión que se reclama, es la del artículo 127 N°1 de la Ley 21.325, que señala entre sus causales para dicho efecto, respecto de quienes carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país: ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32. En esta última norma, se contemplan las prohibiciones imperativas, esto es, se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que “intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio… en los cinco años anteriores.” A su turno, en el artículo 157 de la Ley antes citada, se señala como función propia del Servicio Nacional de Migraciones, la de determinar la expulsión de los extranjeros conforme a las disposiciones de esa ley, sin perjuicio de las facultades que al respecto le correspondan al Subsecretario del Interior. Tales ordenes, deben disponerse por resolución fundada del Director Nacional del Servicio. Tercero: Que la normativa precedentemente relacionada, consagra como causal de expulsión del territorio, el ingreso ilegal al país, que es un hecho expresamente reconocido por el reclamante, quien no compareció al procedimiento administrativo donde pudo hacer valer las circunstancias que ahora invoca y que eran de ponderación exclusiva de la autoridad competente en la esfera de las facultades que la propia ley le ha encomendado. En tales condiciones, no resulta posible dirigir un reproche de legalidad a la decisión adoptada por la autoridad migratoria, la que aparece emitida de manera fundada y con claro y evidente sustento en la ley. Cuarto: Que en cuanto a la alegación vinculada a que reside junto a su padre José Ramón Sánchez Bozo, venezolano, también en situación irregular en el país y la circunstancia de tener una hija chilena, la niña Emily Sánchez Caicedo, quien nació en junio del año 2024, esta Corte es de parecer que dicha circunstancia carece de la entidad suficiente como para constituir un impedimento o excepción para el ejercicio por parte de la
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Alegaron, previo anuncio y relación pública, el postulante José Aguilera y el abogado Joaquín Olea por y contra el recurso, por el tiempo de 10 y 5 minutos respectivamente. Santiago, 4 de junio de 2026. Florencia Sáez Bugmann, relatora. Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece el abogado Rodrigo Andrés Godoy Araya, en favor del ciudadano venezolano José Daniel Sánchez Z
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