SIN INFORMACION

TOLEDO/COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO EL DETALLISTA LTDA

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Elio Olcese Rojas, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de Patricia Angelina del Carmen Toledo Maturana, en contra de Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Ltda., en razón del acto ilegal y arbitrario que vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República. Expone que con fecha 23 de diciembre de 2022 su representada suscribió con la recurrida un mutuo de dinero denominado “crédito social”, pactado en diversas cuotas cuyos pagos serían efectuados conforme al artículo 22 de la Ley N° 18.833. Señala que, transcurridos algunos meses y por

Fundamentos

motivos ajenos a su voluntad, quedó sin trabajo, perdiendo su fuente de ingresos y cayendo en situación de endeudamiento. Refiere que concurrió en reiteradas ocasiones a sucursales de la cooperativa para regularizar su situación, pero la única alternativa ofrecida fue la repactación de la deuda, lo que implicaba un incremento de la misma, por lo que insistió en buscar otra solución. Sin embargo, la recurrida mantuvo como única opción la repactación o el inicio de acciones judiciales de cobranza. Indica que la recurrida finalmente declinó efectuar el cobro individual de cada cuota morosa, exigiendo la totalidad de la obligación mediante el ejercicio de la cláusula de aceleración, lo que dio origen a una demanda ejecutiva presentada el 18 de diciembre de 2023 en la causa Rol C-3383-2023 seguida ante el 5° Juzgado Civil de Valparaíso. Agrega que, con posterioridad advirtió que, en las liquidaciones de su pensión correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2025 figuraban descuentos de $34.033 efectuados por la recurrida. Sostiene que, pese a existir un juicio pendiente en sede civil, la recurrida procedió a efectuar descuentos de su pensión de vejez, sin entregarle explicación acerca de su fundamento ni del cálculo utilizado para determinar los montos retenidos. Afirma que dicho actuar constituye un acto arbitrario, antojadizo y caprichoso, carente de fundamento tanto en su realización como en el monto retenido. Señala que los descuentos constituyen un ejercicio de autotutela, pues la recurrida, haciendo un mal uso de los preceptos legales que regulan la materia, descuenta dinero de la liquidación de pensión de la recurrente mientras mantiene paralelamente un procedimiento judicial destinado al cobro de la totalidad de la deuda, con la posibilidad de embargar y rematar bienes para obtener su pago. Sostiene que el actuar de la recurrida vulnera el derecho de propiedad de su representada respecto de las sumas descontadas de su pensión, garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 faculta a las cooperativas para efectuar descuentos por planilla, pero que dicha atribución no puede ejercerse de manera arbitraria y caprichosa. Añade que el descuento efectuado en cuatro oportunidades, sin explicar su causa ni la forma en que se determinó el monto, constituye una vulneración de la referida garantía constitucional. Precisa que su representada ha sido privada y perturbada en su derecho de propiedad respecto de la suma de $34.033 descontada mensualmente entre agosto y noviembre de 2025, alcanzando un total de $136.132, situación que reviste mayor gravedad al tratarse de una conducta que continuará produciéndose. Asimismo, argumenta que la arbitrariedad resulta aún más evidente si se considera que la recurrida dedujo una demanda ejecutiva haciendo exigible la cláusula de aceleración, provocando el vencimiento anticipado de todas las cuotas pendientes y declinando perseguir el pago individual de cada una de ellas, mientras al mismo tiempo ordena retenciones mensuales directamente desde la pensión de la recurrente. En síntesis, sostiene que la recurrida privó a su representada de continuar pagando las cuotas en la forma originalmente estipulada, luego la demandó por la totalidad del crédito y, paralelamente, obtiene un pago parcelado y mensual semejante al de una cuota. Agrega que esta forma de actuar ha sido conocida reiteradamente por la Corte de Apelaciones de Santiago, citando jurisprudencia que ha estimado improcedente continuar efectuando descuentos por planilla una vez ejercida la acción judicial destinada al cobro total de la obligación, por cuanto ello puede dar lugar a un doble pago y afectar el derecho de propiedad del deudor.

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el recurso de protección, se declaren arbitrarios e ilegales los hechos denunciados, se ordene a la recurrida abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social mediante descuentos de la pensión de la recurrente, se disponga la restitución de los montos descontados desde agosto a noviembre de 2025 y de aquellos que se descuenten con posterioridad, y se condene en costas a la recurrida. Segundo: Que, Gonzalo Berrios Riquelme, abogado en representación de Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Ltda., quien evacúa el informe solicitando el rechazo íntegro del recurso de protección, sosteniendo que no ha ejecutado acto ilegal o arbitrario alguno que afecte el derecho de propiedad de la recurrente. Expone que Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Limitada es una cooperativa supervisada por la Comisión para el Mercado Financiero, facultada legalmente para conceder préstamos a sus socios y celebrar operaciones de crédito de dinero. Señala que la recurrente, en su calidad de socia, contrató el crédito N° 506097 bajo la modalidad de descuento por planilla (DXP), suscribiendo además un pagaré por la suma de $2.205.726, pagadero en cuotas de $59.184, junto con el respectivo mandato de descuento dirigido a AFP Plan Vital, entidad encargada de efectuar los descuentos y enterar los pagos a la cooperativa. Indica que, producto de la mora presentada por la recurrente, en diciembre de 2023 interpuso demanda civil en su contra, actualmente tramitada bajo el Rol C-3383-2023 ante el 5° Juzgado de Letras de Valparaíso, por la suma de $2.072.210, haciendo valer la cláusula de exigibilidad anticipada. Agrega que, a raíz del recurso, realizó una investigación interna, constatando que entre agosto y noviembre de 2025 se recepcionaron los descuentos señalados por la recurrente, así como otros descuentos anteriores efectuados por la entidad previsional, sumando un total de $763.224, monto que fue consignado en la causa judicial y descontado del total demandado. Sostiene que el hecho denunciado no es imputable a una acción u omisión arbitraria de la cooperativa, por cuanto en los créditos bajo modalidad de descuento por planilla es el propio deudor quien autoriza a la institución pagadora, mediante un mandato, para efectuar los descuentos correspondientes. Afirma que dicha autorización es completamente facultativa y que DETACOOP únicamente recibe los fondos descontados por AFP Plan Vital, careciendo de facultades para realizar directamente los descuentos. En consecuencia, señala que no existe actuación arbitraria o ilegal de su parte, ya que los pagos percibidos provienen de un mandato otorgado por la propia recurrente. Expone que la cláusula de aceleración ejercida mediante la demanda judicial sólo implica hacer exigible la totalidad de la obligación y renunciar a los pagos pactados a plazo, pero no impide recibir pagos parciales de la deuda acelerada. Señala que todos los pagos provenientes de los descuentos efectuados por AFP Plan Vital han sido imputados a la deuda judicializada, según consta en la causa ejecutiva, por lo que no existe doble cobro. Añade que el cobro judicial de la totalidad de la obligación no implica la prohibición de percibir pagos parciales ni obliga a exigir el pago íntegro en una sola oportunidad. Afirma asimismo que el uso de la cláusula de aceleración no prohíbe percibir los montos descontados por la institución pagadora de la pensión, siempre que éstos sean imputados al monto de la deuda acelerada judicialmente. Agrega que el mandato que autoriza los descuentos fue otorgado por la propia recurrente, por lo que la facultad para poner término a dichos descuentos recae en ella mediante la revocación del mandato, no correspondiendo atribuir responsabilidad a la cooperativa, la cual sólo recibe los fondos transferidos por la entidad pagadora. Finalmente, sostiene que la recurrente funda su acción en normativa aplicable a las Cajas de Compensación, específicamente el artículo 22 de la Ley N° 18.833, la que estima improcedente respecto de las cooperativas de ahorro y crédito, cuyo marco regulatorio se encuentra en el DFL N° 5 que fija el texto de la Ley General de Cooperativas. En consecuencia, afirma que no existe vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, pues fue la propia recurrente quien otorgó el mandato a AFP Plan Vital para efectuar los descuentos, manteniendo siempre la facultad de revocarlo, sin que exista un actuar arbitrario, una afectación real de sus derechos o un enriquecimiento sin causa por parte de la cooperativa. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal - esto es, contrario a la ley - o arbitrario - producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él - y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que del análisis de los antecedentes aparece que, para determinar la configuración de la acción ilegal o arbitraria materia de este recurso de protección, se debe esclarecer si procedía o no concretar los referidos descuentos de las remuneraciones de la recurrente, a propósito del crédito social contraído con la recurrida. Quinto: Que, cabe señalar que el artículo 55 del DFL que fija el Texto Refundido, Concordado y Sistematizado de la Ley General de Cooperativas, señala: “Los descuentos a favor de cooperativas señalados en los artículos precedentes se deberán efectuar con el solo mér

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San Miguel, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Elio Olcese Rojas, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de Patricia Angelina del Carmen Toledo Maturana, en contra de Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Ltda., en razón del acto ilegal y arbitrario que vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 num

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