2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE SANTIAGO

ESPINOZA/BANCO SANTANDER -CHILE

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos décimo tercero a décimo cuarto, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en primer lugar, cabe consignar que de conformidad al petitorio del recurso de apelación impetrado, se desprende que solicita “acoger en todas sus partes la denuncia infraccional y la demanda civil interpuesta, con costas”; sin embargo, tal como ha quedado establecido en forma previa el sustento de fondo del mismo se refiere a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y acogida por el tribunal a quo, sin hacer alusión alguna a las excepciones de falta de legitimación activa acogidas respecto de dos de las tres actoras y de la excepción de falta de legitimación pasiva del Banco demandado, cuestión relevante desde que solicita que sea acogida en todas sus partes las acciones deducidas. En efecto, el petitorio antes aludido limita la controversia únicamente a la actora Silvia Margarita Espinoza Stuardo, de conformidad a los fundamentos expuestos en los considerandos cuarto a décimo del

Fallo

fallo recurrido. Segundo: Que precisado lo anterior, cabe referirse a la excepción de prescripción opuesta por el demandado Banco Santander Chile S.A., la que funda, -tal como se expuso en el considerando séptimo del fallo recurrido-, en que en las acciones deducidas se le imputa haber incurrido en infracción al artículo 17 D de la Ley N°19.496, al haberse negado a alzar la hipoteca y prohibición de enajenar, constituidas al celebrarse el contrato de compraventa con mutuo hipotecario flexive por la actora Silvia Margarita Espinoza Stuardo y el Banco demandado, luego de haber efectuado la primera el pago del mutuo que le dio origen el 3 de marzo de 2011 y, en que de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°19.496, -vigente a la época de acontecimiento de los hechos-, disponía que el plazo de prescripción correspondía al plazo de seis meses, contados desde que se haya incurrido en la infracción respectiva; fundamento que fue acogido por el tribunal a quo, de conformidad a lo expuesto en el considerando décimo tercero del fallo recurrido, al tener presente que la acción fue deducida el 30 de agosto de 2022. Tercero: Que para resolver la excepción opuesta, debe necesariamente tenerse presente que el artículo 17 D de la Ley N°19.496, establece en lo pertinente, que: “En el caso de créditos caucionados con hipoteca general, una vez pagadas íntegramente las deudas garantizadas, tanto en calidad de deudor principal como en calidad de avalista, fiador o codeudor solidario respecto de las cuales dicha caución subsista, el proveedor deberá informar por escrito al deudor tal circunstancia, en el plazo de hasta veinte días corridos…”, para luego señalar que, “Si el acreedor hipotecario se negare a efectuar los respectivos alzamientos conformidad al presente artículo, el deudor podrá solicitar judicialmente tales alzamientos ante el tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones que procedan de conformidad a la presente ley.”; incisos que fueron incorporados a la norma legal recién citada solo a partir de la modificación legal introducida por la Ley N°20.855, publicada recién en el Diario Oficial el 25 de septiembre de 2015, que regula el “Alzamiento de Hipotecas y Prendas que cauciones créditos” y que en su artículo primero transitorio estableció que la referida ley regía a partir de 120 días desde su publicación, es decir, a partir del 23 de enero de 2016 y que aplicaba a todos los créditos íntegramente pagados con posterioridad a esa fecha. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que el citado artículo transitorio, estableció a continuación de lo recién consignado que: “Sin perjuicio de lo anterior, con respecto a los créditos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren íntegramente pagados y hayan sido caucionados mediante hipoteca específica o prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica, se aplicarán las siguientes reglas: 1) Los proveedores de aquellos créditos que hayan sido pagados íntegramente hasta seis años antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y respecto de los cuales se hubiere constituido hipoteca específica, y cualquier otro gravamen o prohibición, asociada a tales créditos deberán, a su cargo y costo, otorgar la respectiva escritura pública de alzamiento de dicha caución y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hubieran constituido al efecto, y gestionar su cancelación en el registro respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de tres años contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.”; es decir, el 23 de enero de 2019. Luego, la misma norma recién citada establece que: “Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento del cliente cuya deuda se haya extinguido en el plazo indicado en el párrafo precedente, mediante solicitud escrita a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el proveedor deberá dar cumplimiento a la obligación de otorgar la escritura de alzamiento e ingresarla en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del deudor. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al solicitante, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.”. Quinto: Que teniendo presente lo antes expuesto y los plazos de prescripción estipulados por el legislador especial de la Ley N°19.496 en su texto actual como a la época de los hechos invocados en las acciones descritas, se desprende que estos últimos no pueden ser aplicables a las acciones deducidas, atendido que el Banco demandado no desconoce que se ha negado a realizar el alzamiento pretendido a través de la presente acción incoada, conducta que bien sea procedente o no, claramente a la luz del espíritu de la Ley N°20.855 se contrapone a la aplicación de plazos de prescripción, más aun de tan corta extensión, concluyéndose en definitiva por esta Corte que la solicitud de alzamiento por la actora puede ser ejercida válidamente mientras la hipoteca se mantenga vigente, como ocurrió en el caso de autos, por lo que se procederá al rechazo integro de la excepción de prescripción opuesta por el Banco demandado. Sexto: Que en cuanto al fondo de la acción deducida, tal como se consigna en el libelo que rola a fojas 47 y siguientes, esta causa se ha seguido para determinar la responsabilidad infraccional que le correspondía al Banco demandado al haber incurrido, -a juicio de la actora-, en infracción al artículo 17 D de la Ley N°19.496, sobre protección a los derechos de los consumidores, de conformidad a los hechos consignados en el motivo segundo del presente fallo, controvirtiendo la querellada y demandada al contestar el libelo la responsabilidad infraccional que se le ha imputado y la proceden

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. En estos autos Rol Ingreso Corte N°2404-2023 Policía Local, correspondiente al Rol N°7958-2022 del Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago, en autos sobre denuncia infraccional y demanda civil de cumplimiento forzado e indemnización de perjuicios en virtud de lo establecido en el artículo 17 D de la Ley N°19.496, el abogado Andrés Emhart Ferri

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