ROMÁN VALENCIA NELSON ALEJANDRO / PARADA OLIVERO NOLBERTO ATILIO Y OTROS.
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En Rol de esta Corte Nº88-2026, el 08 de abril del año 2026, comparece don Nelson Alejandro Román Valencia, abogado, domiciliado en Avda. Argentina Oriente N°17, Oficina 407, Los Andes, quien deduce recurso de protección en contra de don Nolberto Atilio Parada Olivero, sin oficio, domiciliado en calle Lago Brown N°406, comuna de Cochrane; en contra de don Luis Roque Parada Olivero, empleado municipal con domicilio laboral en calle Esmeralda N°398, comuna de Cochrane y finalmente, en contra de don César David Villegas Vega, alarife, domiciliado en calle Rosalía Gallardo, sin número, frente a sede y en calle Serafín García, N°644, comuna de Cochrane, por cuanto estima que los recurridos han cometido una acción ilegal o arbitraria, consistente en la obstrucción del camino de servidumbre existente mediante el acopio de postes de madera, rollos de alambres de púas y una gran cantidad de ramas; lo que priva, perturba y amenaza sus garantías constitucionales resguardadas en los numerales 3, inciso 5 y 24, del artículo 19, de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva: ‘‘Que se ordene el retiro de los obstáculos que impiden el ingreso de vehículos a mi predio por el camino de servidumbre. 2)Ordenar a los recurridos que, de forma inmediata y sin más trámite cesen toda actuación ilegal y arbitraria, que por vías de hecho han ejecutado en contra de mi propiedad, ordenándoseles volver a instalar el cerco que han desmontado y suspender la instalación del nuevo cerco que están levantando y retirar toda la nueva postación. 3) Ordenar al supuesto topógrafo recurrido César David Villegas Vega que se abstenga de hacer nuevos trazados de delimitación y demarcación unilaterales, garantizando así el respeto efectivo en lo sucesivo a los derechos señalados. 4) Disponer que se debe mantener el statu-quo existente respecto al deslinde y cierre entre los predios del recurrente y del recurrido Nolberto Parada Olivero, debiéndose utilizar las vías que nuestra legislación establece para dirimir las controversias sobre delimitación, demarcación, cerramiento, posesión y dominio. 5) Adoptar cualquier otra medida de protección que S.S. Ilma. estime necesaria para proteger o cautelar mis garantías constitucionales, cuya vulneración es objeto de este recurso. 6) Condenar en costas a los recurridos.’’ (SIC). Con fecha 15 de abril del año 2026, don Luis Roque Parada Olivero, incorporó el informe requerido. Con fecha 23 de abril del año 2026, don Cristian Andrés Pimentel Andrés, abogado, en representación de don Nolberto Atilio Parada Olivero, incorporó el informe solicitado. Con fecha 11 de mayo del año 2026, don César David Villegas Vega, incorporó el informe de rigor. Con fecha 30 de mayo del año 2026, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 02 de junio del mismo año, se anunciaron y alegaron, mediante videoconferencia, el abogado recurrente don Nelson Román Valencia y por uno de los recurridos, el abogado don Cristian Pimentel Andrés; quedando la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente señala como antecedente que es dueño de la propiedad situada en el lugar denominado Río Baker, signado como Lote N°4, Comuna de Cochrane, Provincia Capitán Prat, Undécima Región de Aysén, del General Carlos Ibáñez del Campo, de una superficie de 239,69 hectáreas. Añade que, su predio comprende dos sectores muy diferenciados separados por un alto cordón de cerros, y para ingresar a la parte de su Lote N°4 que corre entre esos cerros y el río Baker, que es un área de más de 30 hectáreas y que corresponde a la de mayor valor por ser borde de dicho cauce, debo transitar por el camino de servidumbre cuyo predio sirviente es el resto del Lote N°3. Precisa que, su derecho de servidumbre se constituyó por doña Leonor del Carmen Oliveros Arriagada, actualmente fallecida, por escritura de 28 de febrero de 2007, otorgada en la notaría de Cochrane, y se inscribió a fojas 2 vta. N°2 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Cochrane. Indica que, el día 23 de marzo de 2026 fue a su predio, y al llegar al final del camino de servidumbre que permite el acceso al sector de éste que bordea el río Baker, se encontraba bloqueado el camino aproximadamente en las coordenadas geográficas 47°8’21’’ Sur y 72°42’7’’ Oeste. Añade que, este bloqueo consistía en una gran ruma de ramas, postes de madera y alambre de púas sobre el acceso, que le impidieron el ingreso en vehículo a su predio, dejándolo de manera ilegal y arbitraria absolutamente aislado. Refiere que, debió ingresar a pie esquivando los obstáculos y mayor fue su sorpresa al ver que dentro de su predio había trabajos de demarcación mediante postes guías y un alambre tensado, además estaban desmontando el cerco divisorio históricamente existente que separaba el predio Lote N°3, que fue de doña Leonor Olivero Arriagada, del Lote N°4 de propiedad de este recurrente y habían comenzado a poner postes de madera siguiendo el trazado de la demarcación señalada. Expone que, la actuación de los recurridos constituye un evidente caso de autotutela, toda vez que no se utilizó una vía legal para la delimitación, la demarcación, la eliminación de cierre existente, la instalación de nuevos postes de cierre en lugar distinto al cerco divisorio histórico y menos se utilizó el derecho para disputar la posesión y el dominio, sino la fuerza de los hechos. Todo lo expuesto, a su parecer, vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°3 inciso 5, relativo a que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales y 24, esto es la garantía al derecho de propiedad de la Constitución Política de la República. Agrega que, este último, por cuanto la privación de su derecho real de servidumbre de tránsito, la privación de la posesión y dominio de parte de su terreno, el desarme del cerco existente y los trabajos de demarcación unilateral y comienzo de construcción de cerco, sin su conocimiento previo y menos de su autorización, arbitrariamente según los recurridos estiman, constituyen en este sentido una infracción indubitada de la garantía indicada. SEGUNDO: Que, don Luis Parada Olivero, recurrido, informando el recurso, alega, primeramente, la falta de legitimación pasiva, desde que no ha actuado como coordinador, gestor ni director del proceso de subdivisión de la sucesión de doña Gladys Parada Olivero y otros, pues la sucesión designó como representante a doña Gladys Marilú Parada Olivero, quien llevó adelante la tramitación correspondiente. Señala que, respecto de su propiedad, es titular del Lote 10 y que no existe colindancia con el Lote N°4 del recurrente, descartándose toda afectación directa entre ambos predios. Precisa que el recurrente describe hechos genéricos respecto de los recurridos, tales como supuestas obstrucciones o actos de autotutela, sin individualizar conducta específica atribuible al suscrito. Añade que, no existe vínculo entre su calidad de heredero o propietario y los hechos denunciados, no siendo jurídicamente procedente atribuir responsabilidad por actos de terceros, solo firmó el plano en calidad de heredero beneficiario. Finalmente expone que, el recurso de protección no es la vía idónea para resolver conflictos de deslindes, servidumbres o dominio, los cuales deben ventilarse en procedimientos de lato conocimiento, menos aún cuando no existe acto concreto imputable al recurrido. TERCERO: Que, don Cristian Andrés Pimentel Andrés, abogado, en representación del recurrido don Nolberto Atilio Parada Olivero, informa que, don Nolberto Parada, es dueño de la propiedad denominada Lote Número 11, por medio de una liquidación y adjudicación de una comunidad hereditaria. Añade que, el recurrente es vecino predial del recurrido, persona con la cual ha tenido diversos conflictos y con el resto de los propietarios que colindan con él, manifestando siempre que su propiedad se extiende más allá de los límites que realmente abarca, tratando siempre de aumentar las dimensiones de su terreno en desmedro de la propiedad de otros. Esta conducta siempre la manifiesta destacando la profesión que ostenta, proliferando amenazas sobre posibles acciones legales. Expone que, los hechos que señala el actor son totalmente falsos, alterados completamente de la realidad fáctica y peor aún, no se ha realizado ninguna limitación o impedimento en las servidumbres de acceso que actualmente existen. Añade que, el recurrente, para efectos de poder discutir cuestiones que obedecen a otro tipo de acciones, ha manipulado y tergiversado los acontecimientos reales para su conveniencia, mal utilizando el Recurso de Protección interpuesto en esta Ilustrísima Corte, buscando resolver cuestiones que son pertinentes controvertir en otro tipo de procedimientos conforme a la justicia ordinaria, la verdadera motivación del recurrente es sobre los límites existentes entre un predio y otro, la extensión y alcances de los mismos, pero de ninguna manera, respecto a una supuesta obstaculización sobre la servidumbre de tránsito. Precisa que, esta disputa no dice relación con la servidumbre de paso constituida en dicho lugar, la cual se mantiene en las mismas condiciones que siempre ha existido, libre de acceso a tránsito, más bien, refiere a una disputa limítrofe entre el predio del recurrido y del recurrente. Refiere que, queda evidenciada su contradicción fáctica respecto del recurso y su verdadera motivación, que consta de la propia declaración del recurrente, donde se puede apreciar que la recriminación que se realizó en contra del recurrido en ningún momento obedece o hace alusión siquiera a la obstrucción de la servidumbre de paso. Por el contrario, la molestia o controversia que se planteó dice relación con dos hechos puntuales, un problema de deslindes que él denomina “línea de zigzagueo”, y en segundo lugar; respecto a los postes que utilizó el recurrido para cercar su propiedad y que estarían en el predio del recurrente. Finalmente señala que, se puede concluir que el actor carece de un derecho indubitado e incontrovertible que deba ser resguardado eficazmente a través del recurso de protección, desde que la discrepancia sobre la conducta del recurrido, importa una contienda que escapa a la naturaleza urgente y cautelar de la presente acción constitucional, pues éste no constituye una instancia declarativa de derechos ni puede sustituir a otros procedimientos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico para impetrar la cautela de los derechos correspondientes, en la especie, un conflicto sobre los deslines y límites entre ambos propietarios. CUARTO: Que, don César David Villegas Vega, incorporó el informe requerido, señalando que participó en la elaboración y materialización técnica de la subdivisión predial, labor que fue solicitada por doña Gladys Marilú Parada Olivero, quien actuó en representación de la familia Parada Olivero y de los herederos de la sucesión. Añade que, los trabajos fueron coordinados directamente con la referida representante de la sucesión y ejecutados conforme a los antecedentes técnicos y planos originales provenientes del Ministerio de Bienes Nacionales, considerando los deslindes históricos y antecedentes registrales existentes. Refiere que, el inmueble subdividido colinda con el Lote N°4, de propiedad de don Nelson Alejandro Román Valencia, situación considerada dentro del proceso de levantamiento y confección de los respectivos planos. Agrega que, no obstante lo anterior, al momento de efectuar los trabajos en terreno, se pudo constatar que no existían cierres perimetrales, cercos materiales ni elementos físicos permanentes que permitieran determinar de manera indubitada los deslindes entre ambos lotes, esto es, entre el Lote N°3 y el Lote N°4. Precisa que, los planos contemplan servidumbres de tránsito o paso en beneficio del Lote N°4, las cuales fueron consideradas y graficadas dentro de los antecedentes técnicos elaborados, respetándose los trazados y referencias contenidas en la documentación base utilizada para la subdivisión. QUINTO: Que, el artículo 20, de la Constitución Política de la República, establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” SEXTO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20, antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SÉPTIMO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal -es decir, contrario a la ley-, o arbitrario, -esto es, producto del mero capricho de quien lo comete- y que, como consecuencia del mismo, se afecte una o más de las garantías preexistentes y protegidas por el constituyente, lo cual será fundamental para la decisión a adoptar por parte del tribunal ante el cual se interpone el referido arbitrio. OCTAVO: Que, en síntesis, la parte recurrente ha hecho consistir el acto arbitrario o ilegal, en la privación de su derecho de tránsito por el camino de servidumbre existente hacia su predio denominado Lote N°4, situado en el lugar denominado Río Baker, el cual fue obstruido por los recurridos mediante el acopio de postes de madera, rollos de alambres de púas y una gran cantidad de ramas; infringiendo con ello, sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 3, inciso 5 y 24, del artículo 19, de la Constitución Política de la República de Chile. NOVENO: Que, a fin de despejar los aspectos a dirimir, apreciando los antecedentes reunidos de conformidad a las reglas de la sana crítica y teniendo presente las alegaciones efectuadas por las partes, es posible dar por asentados los siguientes hechos: 1.- Que, el recurrente es dueño del Lote N°4, ubicado en el sector denominado Río Baker, comuna de Cochrane, Provincia Capitán Prat, Undécima Región Aysén, de una superficie de 239,69 hectáreas, y cuyos deslindes particulares son: Norte,
Fallo
se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. EN CUANTO AL FONDO. UNDÉCIMO: Que, de los hechos asentados en el considerando Noveno, se advierte que, al predio del recurrente, denominado Lote N°4, ubicado en el sector denominado Río Baker, comuna de Cochrane, le favorece la constitución de una servidumbre de tránsito que permite acceder desde el camino que conduce al puente “El Manzano”, hasta empalmar con el predio dominante; que, sin embargo, la parte recurrida controvierte las acusaciones del recurrente, aduciendo alegaciones relativas a conflictos de deslindes, cerramiento y de dominio, de manera tal que, a su juicio, la verdadera motivación del recurrente es discutir sobre los límites existentes entre un predio y otro, la extensión y alcance de los mismos, por lo que esta disputa no dice relación con la servidumbre de paso constituida en dicho lugar, la cual se mantiene en las mismas condiciones que siempre ha existido, libre de acceso a tránsito. DUODÉCIMO: Que, los antecedentes allegados a la presente causa resultan insuficientes para los efectos de justificar el derecho que se invoca, así como la existencia misma del acto recurrido, toda vez que de las fotografías, planos de subdivisión predial y croquis acompañados, no es posible establecer, de manera clara, categórica y precisa, la efectividad de que los recurridos hayan obstaculizado el camino de servidumbre mediante el acopio de postes de madera, rollos de alambres de púas y una gran cantidad de ramas, más allá de las alegaciones contenidas en su arbitrio; razón que hace inferir que esta herramienta constitucional de urgencia y sumarísima no resulta idónea para el objetivo trazado por el recurrente, sino que ésta requiere imperiosamente acudir a otro proceso, de naturaleza declarativa y de lato conocimiento, que propicie una amplia discusión entre las partes y la oportunidad de rendición de pruebas destinadas a determinar en forma indubitada, los derechos de una y otra. DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, cabe concluir que, atendida la controversia anotada, no es posible a estos sentenciadores, tener por acreditada la existencia de un derecho indubitado que asista al recurrente y que le habilite a obtener una sentencia favorable a sus intereses, descartando, por lo tanto, la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, razón por la que se deberá rechazar el recurso de protección que se conoce, como se dirá; sin que, por lo mismo, haya podido constatarse una vulneración del artículo 19, de la Constitución Política, en sus numerales 3, inciso 5 y 24, cuyo análisis pormenorizado, atendido lo antes expuesto, resulta inoficioso. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, de 24 de junio del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el recurrido don Luis Parada Olivero. II.- Que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por don Nelson Alejandro Román Valencia, en lo principal de su presentación de ocho de abril del año dos mil veintiséis en contra de don Nolberto Atilio Parada Olivero, don Luis Roque Parada Olivero y de don César David Villegas Vega. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Señor Ministro Titular, don Pedro Alejandro Castro Espinoza. Rol N°88-2026. (Protección).-
Texto Completo (Preview)
En Coyhaique, a cuatro de junio del año dos mil veintiséis. VISTOS: En Rol de esta Corte Nº88-2026, el 08 de abril del año 2026, comparece don Nelson Alejandro Román Valencia, abogado, domiciliado en Avda. Argentina Oriente N°17, Oficina 407, Los Andes, quien deduce recurso de protección en contra de don Nolberto Atilio Parada Olivero, sin oficio, domiciliado en calle Lago Brown N°406, comuna de
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