SIN INFORMACION

CORREA HERNÁNDEZ / SUSESO

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece Gabriel Alejandro Correa Hernández, no indica profesión ni oficio, domiciliado en calle Lo Encalada N°503, comuna de Ñuñoa, quien mediante un formulario y de su puño y letra interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en razón de haber incurrido en una acción ilegal y arbitraria, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-UME-175012-2025 de 19 de diciembre pasado, que a juicio del actor contradice su propio dictamen de junio de 2023 dictado con anterioridad que califica su enfermedad de origen laboral y otorga prestaciones conforme a la Ley N°16.744, afectando sus garantías fundamentales. Luego acusa que la Mutual no paga sus gastos, teniendo que pagarlos de forma particular. Finalmente pide que se le otorgue la pensión concedida en el Dictamen N°016.19754-2024 de 25 de septiembre de 2024 de la Comisión Médica de la Región Metropolitana. Para apoyar sus planteamientos el actor aporta los siguientes instrumentos: 1. Resolución Exenta N°R-01-S-77684-2023 de 9 de junio de 2023 dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, que acoge reclamo de calificación de origen de enfermedad y declara que procede otorgar cobertura del seguro social de la Ley N°16.774 por tratarse de patología de origen laboral. 2. Resolución Exenta N°R-01-UME-108415-2024 de 9 de julio de 2024 dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, que aprueba lo obrado por la Asociación Chilena de Seguridad, quien le otorgó al recurrente todas las prestaciones de la Ley N°16-774 para atender la enfermedad profesional que presentó por salud mental, en forma oportuna, adecuada y suficiente. 3. Resolución Exenta N°R-01-UME-175012-2025 de 19 de diciembre pasado dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, en que aparece que la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones solicita a la Superintendencia de Seguridad Social el estudio e informe de los antecedentes correspondientes al actor en relación a una apelación presentada por tres compañías de seguros en contra de la Resolución CMC 3869/2025 de 14 de marzo de 2025 que revocó el Dictamen de la Comisión Médica de la Región Metropolitana de septiembre de 2024 y otorga invalidez transitoria parcial de 51% al recurrente por diabetes mellitus insulino requirente 34% y alteraciones de la visión 25%. Se señala que a juicio de las compañías el afiliado tendría una patología de salud mental cubierta por la Ley N°16774 y patología visual no configurada. Se indica que posteriormente la Comisión Médica Central Ampliada de la Superintendencia de Pensiones elaboró el informe N°175/2025 descartando el origen laboral de la citada invalidez y se añade que no existen resoluciones de incapacidad de la Ley N°16.744, toda vez que el cuadro de salud mental y los accidentes del trabajo de 2022, fueron debidamente atendidos en el organismo administrador de la ley, sin generar una incapacidad presumiblemente permanente. Finaliza indicando la Superintendencia de Seguridad Social que a la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones le corresponde emitir el dictamen definitivo, por lo que estima debidamente atendido el requerimiento solicitado por la Superintendencia de Pensiones. 4. Resolución N°C.MC.3869/2025 de 14 de marzo de 2025 emitida por la Superintendencia de Pensiones que declara que procede otorgar invalidez parcial transitoria, que se devenga a contar del 24 de marzo de 2023, alcanzando su incapacidad global el 51%. Segundo: Que evacua el informe respectivo la Superintendencia de Seguridad Social, instando por el rechazo del recurso de protección intentado. Sostiene que el actor en noviembre de 2022 recurrió ante la citada superintendencia en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, quién calificó como de origen común la patología de salud mental que presentó, el que fue resuelto mediante la Resolución Exenta N° R-01-S-77684-2023, de 9 de junio de 2023, que resolvió acoger el reclamo de calificación de origen de enfermedad, procediendo que el referido organismo administrador otorgara la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, por tratarse de una patología de origen laboral. Asegura que posteriormente en noviembre de 2023 el recurrente presenta nuevo reclamo en contra de la referida asociación ante la superintendencia recurrida por estimar insuficientes las prestaciones otorgadas por la indicada asociación, lo cual fue resuelto mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-108415-2024, de 9 de julio de 2024, quien previa revisión de lo obrado por la reclamada, aprobó lo obrado por la Asociación Chilena de Seguridad, en cuanto a que todas las prestaciones de la Ley N° 16.744, para atender la enfermedad profesional que presentó, las otorgó en forma oportuna, adecuada y suficiente. Para resolver lo anterior afirma que se tuvo en consideración lo expuesto por la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, que concluyó lo siguiente: “Trabajador de 51 años, quien se desempeña como subgerente en Telepizza. Consultó en Achs por presentar sintomatología que relaciona con conductas de hostilización de la jefatura. Se efectuó estudio clínico y laboral que no corrobora lo denunciado y se calificó como común. esta Superintendencia calificó el cuadro como laboral mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-77684-2023 Santiago, 09 / 06 / 2023 trabajador reclama por tratamiento insuficiente. Achs ha otorgado tratamiento en forma adecuada y suficiente Trabajador con problemas de SM previos y no siguió indicaciones. De acuerdo con ACHS…” Más adelante reprocha que ahora la parte recurrente alegue una supuesta contradicción entre el dictamen que declaró la citada enfermedad mental que le afectó en el año 2022 y el dictamen recurrido solicitado por la Comisión Médica Central en el marco del proceso de calificación de invalidez llevado a cabo de acuerdo con las normas del D.L. N° 3.500, de 1980, no tiene asidero alguno. Luego cita lo contenido en el Resolución Exenta N° R-01-UME-175012-2025, de 19 de diciembre de 2025, dando respuesta a lo solicitado por la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL mediante ORD. N°C.M.C.0320/2025, en cuanto a informar los antecedentes correspondientes al actor, en relación a las apelaciones interpuestas por Compañías de Seguros de Vida, en el marco del proceso de calificación de invalidez. Para posteriormente señalar que la superintendencia recurrida no ha vulnerado garantía constitucional alguna como podría ser el derecho a la vida o integridad física o psíquica, como tampoco un derecho de propiedad, en este caso relacionado con prestaciones médicas o económicas contempladas en el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, como tampoco ningún otro derecho respecto del cual proceda la cautela constitucional de la acción de protección. Finaliza sosteniendo que los hechos materia de autos dicen relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos y para justificar sus pretensiones aporta copia de los expedientes administrativos correspondientes al caso de la parte recurrente de autos. Tercero: Que cabe recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituyen presupuestos indispensables de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, el recurso de protección. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N°1196-2025 Protección

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Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece Gabriel Alejandro Correa Hernández, no indica profesión ni oficio, domiciliado en calle Lo Encalada N°503, comuna de Ñuñoa, quien mediante un formulario y de su puño y letra interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en razón de haber

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