JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PICHILEMU

CORNEJO CON ROBERTO CARLOS GALARCE ROSSEL E.I.R.L.

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

RELACION DIRECTA Y REGULAR CON EL NIÑO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución apelada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que la parte demandada de tercería dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de veintiuno de abril de dos mil veintiséis, que rechazó la excepción dilatoria de litispendencia opuesta en autos, sosteniendo, en síntesis, que entre la presente tercería de dominio y la causa Rol C-285-2025 seguida ante el mismo tribunal concurren los presupuestos necesarios para la procedencia de dicha excepción, por cuanto ambas acciones descansan en los mismos hechos sustanciales, involucran a los mismos sujetos jurídicamente relevantes y persiguen idéntico resultado práctico, cual es la declaración del dominio sobre el inmueble ubicado en el sector Las Comillas y la restitución material de dicho predio. 2° Que la excepción de litispendencia tiene por finalidad impedir la tramitación simultánea de procesos que versan sobre una misma controversia jurídica, evitando la dictación de sentencias incompatibles y resguardando los principios de economía procesal, seguridad jurídica y coherencia de las decisiones jurisdiccionales. 3° Que del examen comparativo de ambas acciones aparece que, en la causa Rol C-285-2025, Agrícola, Forestal e Inmobiliaria Los Pequenes SpA dedujo demanda reivindicatoria respecto del inmueble ubicado en el sector Las Comillas, solicitando se declare su dominio, se reconozca que los demandados carecen de derechos sobre dicho bien raíz y se ordene su restitución. Por su parte, en la presente tercería de dominio, la misma sociedad pretende igualmente que se declare su dominio sobre el mismo inmueble, que cesen los actos o resoluciones que afecten dicho derecho y que se ordene la restitución del predio. 4° Que, si bien ambas acciones presentan diferencias formales en cuanto a su estructura procesal y a determinadas peticiones accesorias, lo cierto es que tales divergencias no alteran el contenido sustancial de la controversia sometida al conocimiento jurisdiccional. En ambos procedimientos el conflicto central dice relación con la titularidad dominical del mismo inmueble y con la determinación de quién tiene derecho a su posesión y restitución. 5° Que, sin perjuicio de que la institución de la litispendencia ha sido tradicionalmente asociada a la concurrencia de la triple identidad contemplada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina procesal contemporánea ha reconocido la procedencia de la denominada litis pendencia por conexidad, construida sobre la necesidad de evitar la sustanciación simultánea de procesos estrechamente vinculados y el consecuente riesgo de sentencias contradictorias. Esta concepción sustancial de la litispendencia descansa en la constatación de que los hechos esenciales que sirven de fundamento a las respectivas pretensiones, así como el resultado práctico perseguido por las partes, presentan una vinculación de tal intensidad que la decisión que se adopte en uno de los procedimientos necesariamente influirá en la resolución del otro. Desde esta perspectiva, lo verdaderamente relevante no es la identidad puramente formal de las acciones deducidas, sino la existencia de un mismo conflicto jurídico subyacente. 6° Que, en la especie, tanto la demanda reivindicatoria seguida en la causa Rol C-285-2025 como la tercería de dominio promovida en estos autos tienen por antecedente común la alegación de dominio formulada por Agrícola, Forestal e Inmobiliaria Los Pequenes SpA respecto del mismo inmueble ubicado en el sector Las Comillas, persiguiéndose en ambos procedimientos la obtención de una decisión jurisdiccional que reconozca dicho derecho y permita la restitución material del predio. 7° Que, en consecuencia, aun cuando existan diferencias formales entre las acciones deducidas e incluso una variación parcial en cuanto a los litigantes, lo cierto es que ambos procesos descansan sobre los mismos hechos esenciales y buscan tutelar un idéntico bien jurídico, cual es el reconocimiento judicial del dominio sobre el inmueble individualizado y la obtención de su restitución. 8° Que, admitir la prosecución simultánea de ambos juicios importaría aceptar la posibilidad de que se emitan pronunciamientos incompatibles acerca de la titularidad dominical y de los derechos que recaen sobre el mismo bien raíz, afectando gravemente la seguridad jurídica y la coherencia del sistema procesal. 9° Que, por lo razonado, esta Corte estima configurada una hipótesis de litis pendencia por conexidad, suficiente para justificar el acogimiento de la excepción opuesta, desde que la estrecha vinculación existente entre ambos procedimientos torna inconveniente y jurídicamente riesgosa su tramitación paralela, por lo que se revocará la resolución apelada, como se dirá.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de veintiuno de abril de dos mil veintiséis, dictada a folio 18 del cuaderno de incidente general, en la causa ROL C-201-2023, por el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu y, en su lugar, se declara que se acoge, sin costas, la excepción dilatoria de litispendencia opuesta por la demandada de tercería de prelación, debiendo cesar la tramitación de la presente tercería de dominio. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte 760-2026.Civil.

Texto Completo (Preview)

//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la resolución apelada, con excepción de sus fundamentos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que la parte demandada de tercería dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de veintiuno de abril de dos mil veintiséis, que rechazó la excepció

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