SIN INFORMACION

RODRIGUIEZ CONTRERAS, ORIANA ALEJANDRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En rol de esta Corte N°96-2026, mediante presentación de fecha 22 de abril de 2026, comparece don Franco Aldo Brunetti Arredondo, abogado, en favor de doña Oriana Alejandra Rodríguez Contreras, de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle Caupolicán #1820, comuna de Coyhaique, Región de Aysén, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado legalmente por don Luis Eduardo Thayer Correa, con domicilio en calle Matucana #1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la demora en la tramitación de su solicitud de residencia definitiva, lo que conculca las garantías constitucionales de la integridad psíquica, igualdad ante la ley, derecho a defensa y debido proceso, libertad del trabajo y derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 N° 1, 2, 9 inciso final, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva: “1. Que el Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, R.U.T. n° 60.511.000-2, representado legalmente por don Luis Eduardo Thayer Correa, R.U.N. n° 12.627.882-9 o quien haga las veces de tal, con domicilio en calle Matucana #1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana, resuelva la solicitud de residencia definitiva de la recurrente don Oriana Alejandra Rodríguez Contreras, ya debidamente individualizada, dentro de un plazo razonable, que no exceda de 30 días hábiles, de conformidad con los principios impuestos por su reglamentación en los artículos 37 de la Ley n° 21.325 y 46 de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo n° 296, de 2022. Lo anterior, con el evidente objetivo de poder sacar a la recurrente-solicitante de la incertidumbre en que actualmente se encuentra, a causa de la falta de pronunciamiento por parte del Servicio Nacional de Migraciones. 2. Respecto de la petición anterior, es imperioso reiterar a S.S.I. que ordene a la recurrida Servicio Nacional de Migraciones resolver la solicitud de la recurrente de autos dentro de un plazo razonable, que no exceda de 30 días hábiles, habida cuenta la variada gama de complicaciones en su vida cotidiana que se han generado a causa de la incertidumbre en la que actualmente se encuentra. Y también se reitera esta petición, por cuanto S.S.I. podrá fácilmente colegir que -en virtud de importantes principios de Derecho, como lo son los de celeridad, economía procesal y acceso a la justicia-, no puede imponerse al recurrente que representamos la carga procesal de impetrar tantos recursos de protección como servicios públicos o privados sean los que compliquen las gestiones que ella deba o necesite realizar. Lo anterior ocasionaría -o más bien profundizaría- la afectación a la administración de justicia por la vía de la sobrecarga en la tramitación de recursos de protección, situación que fuera recientemente denunciada por la Excma. Corte Suprema de Justicia.”. Con fecha 4 de mayo de 2026 se incorporó el informe requerido por doña María José Astudillo Vásquez, abogada de la Dirección Regional Aysén del Servicio Nacional de Migraciones. Con fecha 30 de mayo de 2026, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso en la audiencia del día dos de junio del año en curso, sin la comparecencia de los apoderados de las partes; tras lo cual se pasó al estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda su presentación, señalando que, doña Oriana Alejandra Rodríguez Contreras realizó una solicitud de residencia definitiva a través de la plataforma informática dispuesta para dichos efectos, la que fue ingresada con fecha 26 de diciembre de 2024 y contando con el correspondiente Certificado de Residencia Definitiva en trámite N° 71660626. Alega que, la recurrente ha experimentado una serie de entorpecimientos, evidenciados en la denegación de trámites esenciales para ella por parte de distintas entidades -públicas y privadas- que se relacionan con la tramitación aun pendiente de su solicitud de residencia definitiva, en razón que su cédula de identidad se encuentra vencida, pese a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 21.325, respecto a la mantención de la vigencia de la cédula de identidad de un extranjero que cuenta con un certificado de residencia en trámite. Por otro lado, hace presente que la autoridad migratoria recurrida ya ha excedido el plazo máximo de seis meses, señalado en el art. 27 de la Ley N° 19.880, para emitir pronunciamiento sobre la misma, plazo que si bien no es fatal, el Servicio ha de pronunciarse en un plazo razonable, de conformidad a jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que cita. En cuanto a las garantías conculcadas, refiere el derecho a la vida e integridad física y psíquica, pues la recurrente se mantiene en un estado de permanente angustia y desesperación, ante la negativa de atención por parte de los servicios públicos y privados; la igualdad ante la ley, ya que el trato recibido por parte de las entidades públicas y privadas, así como del Servicio Nacional de Migraciones, resulta arbitrario y discriminatorio, ya que no puede realizar trámites esenciales y cotidianos. SEGUNDO: Que, doña María José Astudillo Vásquez, abogada, en representación del Servicio recurrido, evacuando el informe requerido, solicita el rechazo de la presente acción en todas sus partes por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguna de las garantías reconocidas en el artículo 19, de la Constitución Política de la República. En cuanto a los antecedentes de hecho, expone que con fecha 25 de octubre de 2024, la recurrente solicitó el beneficio de la residencia definitiva, mediante la solicitud N° ID 71660626. Luego, con fecha 26 de diciembre de 2024, se solicitó el pago de derechos correspondiente a dicho beneficio, asimismo, se le notificó que debe subsanar la documentación presentada. Así, con fecha 21 de enero de 2025, la extranjera realiza el pago solicitado y acompaña antecedentes, los que se encuentran siendo analizados por la autoridad migratoria y en la actualidad la solicitud se encuentra en etapa de Resolución. Hace presente que es de público conocimiento, el aumento exponencial de los movimientos migratorios hacia el país, de carácter voluntarios o forzosos, proveniente de diversos países, lo que tuvo por consecuencia un aumento importante en la cantidad de solicitudes recibidas por esa autoridad. Específicamente, que en el período correspondiente a los años 2020 al 2024, se registra alrededor de 635.000 solicitudes de residencia definitivas. Explica que, en consecuencia, lo anterior significó un justificado y razonable retraso por parte de la autoridad migratoria en la resolución de este tipo de trámites, lo que ha sido reconocido por sentencias ejecutoriadas como un caso fortuito que excusa la dilación de las solicitudes de residencia definitiva, en los términos del artículo 27 de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo. Indica que, sin perjuicio de lo anterior, su parte entiende que el plazo establecido en el artículo 27, de la referida ley, es un plazo que entra en la categoría de “no fatal”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, se impone como un plazo “no fatal”, esto es, un plazo referencial y prudencial para la Administración, no perentorio y posible de ser prorrogado. Señala que, no existe vulneración de garantías fundamentales debido a la protección jurídica que gozan los solicitantes de residencia definitiva, ya que dicha solicitud se encuentra actualmente en trámite pudiendo acceder el extranjero a un certificado que acredita tal situación, en los términos del artículo 1, N° 25, de la Ley de Migración y Extranjería y del artículo 45 del Decreto N° 296 de 12 de febrero de 2022, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. En línea con lo anterior, indica que la Ley de Migración y Extranjería ha establecido una serie de normas protectoras que tienen por objeto asegurar el legítimo ejercicio de los derechos de todos los extranjeros solicitantes de un permiso de residencia definitiva. En efecto, en virtud de los artículos 38 y 45, en relación con el artículo 43, todos de la Ley de Migración y Extranjería, todo ciudadano extranjero que ostente un certificado de residencia definitiva en trámite mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional. Manifiesta que, por un lado, el artículo 38, de la Ley de Migración y Extranjería, protege la libertad personal y la seguridad individual de todos los extranjeros que ostentan un certificado de residencia en trámite, determinando que son libres para entrar y salir del país, sin limitaciones, aun cuando el permiso de residencia que poseía anteriormente haya perdido su vigencia. Asimismo, los extranjeros residentes en Chile también pueden acreditar su condición migratoria regular en el país si es que éstos poseen una cédula de identidad vigente. Expone que la Ley de Migración y Extranjería en su artículo 43 inciso final, protege el legítimo ejercicio de los derechos de los extranjeros al establecer, de pleno derecho, la prórroga de la vigencia de la cédula de identidad de extranjeros, siempre y cuando su titular pueda acreditar que mantiene una solicitud de permiso de residencia en trámite. Agrega que la contraria, a la fecha de este informe, posee una condición migratoria regular en el país y cuenta con un documento de identificación vigente y válido para ser presentado ante cualquier organismo público y privado, por lo que es posible descartar cualquier vulneración de sus garantías fundamentales por el mero hecho de que su solicitud de residencia no se encuentre resuelta. Finalmente, en cuanto a una eventual vulneración de garantías fundamentales por conducta de terceros, sostiene que la acción ser dirigida en contra de la persona u organismo que haya desplegado la conducta reprochable. TERCERO: Que, en esta materia, se debe tener presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. CUARTO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, en criterio que este Tribunal comparte, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo, ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. QUINTO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal – es decir, contrario a la ley -, o arbitrario, - esto es, producto del mero capricho de quien lo comete - y que, como consecuencia del mismo se afecte, una o más de las garantías preexistentes y protegidas por el constituyente, lo cual será fundamental para la decisión a adoptar por parte del tribunal ante el cual se interpone el referido arbitrio. Igualmente, este remedio institucional sólo tiene por objeto proteger derechos indubitados, no situaciones jurídicas que consistan en una esperanza o mera expectativa de constituir un derecho, pues no se está enfrente de un juicio declarativo de los mismos. SEXTO: Que, en esa línea y conforme los antecedentes existentes en la presente causa, debe consignarse, que en la acción constitucional materia del presente arbitrio, el núcleo del conflicto radica en el excesivo retardo en la emisión de la resolución exenta, que aprueba o rechaza la solicitud de residencia definitiva, planteada por el recurrente en el mes de octubre de 2024, lo que configura, a su juicio, una acción ilegal y arbitraria que le habría provocado diversos perjuicios. SÉPTIMO: Que, para la resolución del presente conflicto, resulta importante tener presente la siguiente normativa: Lo previsto en la Ley N°21.325, en su artículo 38, dispone que: “Ingresos y egresos. No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento. Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, no tendrá limitaciones al número de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.”. El artículo 43, que prescribe: “Cédula de identidad. Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia. El Servicio tendrá acceso a la información actualizada de las cédulas de identidad que el Servicio de Registro Civil e Identificación haya otorgado a los residentes, con la identificación completa, nacionalidad, fecha de nacimiento y número de cédula y vigencia respectiva. La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este artículo deberá expedirse de conformidad con los nombres y apellidos y plazo de vigencia que registre el permiso de residencia respectivo. Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud.” A su turno, el artículo 156, dispone que: “Créase el Servicio Nacional de Migraciones como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Interior. El Servicio estará sujeto a las normas del Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica. Su personal estará afecto al decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y al régimen de remuneraciones contemplado en el decreto ley Nº 249, de 1974, que fija escala única d

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20, de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, cuyo texto refundido se encuentra en el Acta Número 94, del año 2015, SE RESUELVE: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Franco Aldo Brunetti Arredondo, abogado, en favor de doña Oriana Alejandra Rodríguez Contreras, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su director don Luis Thayer Ojeda, sin perjuicio de lo cual se ordena a la entidad recurrida a que dentro de un plazo de 30 días, emita un pronunciamiento fundado respecto de la solicitud ID N° 71660626, de conformidad al artículo 37, de la Ley N°21.325 y al artículo 46, del Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022. Anótese, notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Sra. Ministro Titular, doña Natalia Rencoret Oliva. Rol Corte Nº 96-2026 (Protección).

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Coyhaique, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: En rol de esta Corte N°96-2026, mediante presentación de fecha 22 de abril de 2026, comparece don Franco Aldo Brunetti Arredondo, abogado, en favor de doña Oriana Alejandra Rodríguez Contreras, de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle Caupolicán #1820, comuna de Coyhaique, Región de Aysén, quien deduce recurso de protección en contr

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