MUÑOZ/SUPERINTEDNENCIA DE PENSIONES
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña Eldy Janneth Muñoz Reynolds, de nacionalidad venezolana, e interpone recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. y de la Superintendencia de Pensiones, impugnando la decisión comunicada mediante correo electrónico de fecha 3 de noviembre de 2025, por la cual fue rechazada su solicitud de devolución de fondos previsionales formulada al amparo de la Ley N°18.156. Expone que presentó ante AFP Modelo diversas solicitudes de devolución de fondos previsionales, identificadas con los números 2603881, 2603883 y 2603884, fundadas en su calidad de profesional extranjera afiliada al sistema de seguridad social venezolano. Señala que la Administradora rechazó la petición argumentando que la documentación acompañada no acreditaba suficientemente su afiliación a un régimen previsional extranjero, por cuanto la constancia electrónica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no constituía un certificado de afiliación idóneo, no individualizaba las coberturas exigidas por la ley, carecía de firma y no se encontraba apostillada o legalizada, agregándose que la declaración jurada acompañada tampoco satisfacía los requisitos normativos exigidos. Sostiene que tal decisión incorpora exigencias que no se encuentran contempladas en los artículos 1 y 7 de la Ley N°18.156, toda vez que la normativa únicamente exige que el trabajador extranjero se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile y que haya manifestado en su contrato de trabajo su voluntad de mantener dicha afiliación. Afirma que ambos requisitos se encuentran acreditados mediante la documentación acompañada, destacando que la constancia electrónica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales puede verificarse electrónicamente mediante códigos de validación y consultas en el portal oficial de dicho organismo. Añade que la exigencia de documentos apostillados o legalizados resulta particularmente gravosa para ciudadanos venezolanos,
Fundamentos
considerando las dificultades derivadas de la situación diplomática existente entre Chile y Venezuela. Estima que la actuación de las recurridas constituye una interpretación excesivamente formalista de la Ley N°18.156, afectando su derecho de propiedad sobre los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual y la garantía de igualdad ante la ley, por cuanto se le exigen formalidades que no estarían previstas por el legislador. Invoca abundante jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de diversas Cortes de Apelaciones que, en casos similares, habrían acogido acciones deducidas por trabajadores venezolanos respecto de exigencias de apostilla, legalización o certificación previsional extranjera. Por todo ello, solicita se deje sin efecto el rechazo impugnado y se ordene un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho que permita la devolución de sus fondos previsionales. SEGUNDO: Que, informa AFP Modelo S.A., solicitando el rechazo del recurso con costas. Expone que la recurrente presentó dos solicitudes de devolución de fondos previsionales, ingresadas los días 2 de diciembre de 2024 y 30 de octubre de 2025, bajo los números 22576 y 24989, respecto de cotizaciones enteradas entre septiembre de 2020 y abril de 2024 por su empleador Consultoría y Servicios en la Nube Uraniz SpA. Señala que, para acreditar los requisitos exigidos por la Ley N°18.156, la afiliada acompañó su título profesional, constancia electrónica de cotizaciones, declaración jurada ante notario chileno, constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y contrato de trabajo con su respectivo anexo. Precisa que, tras analizar dichos antecedentes conforme a la Ley N°18.156, al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y a las instrucciones obligatorias impartidas por la Superintendencia de Pensiones, la solicitud N°22576 fue rechazada por haberse acompañado una constancia de afiliación emitida en abril de 2020 con vigencia de sesenta días, la que no permitía acreditar cobertura previsional durante todo el período trabajado en Chile; y que la solicitud N°24989 fue rechazada porque la constancia electrónica de cotizaciones no constituía un certificado de afiliación, no individualizaba las coberturas exigidas, carecía de firma y no estaba apostillada o legalizada, mientras que la declaración jurada acompañada tampoco emanaba de una autoridad previsional competente. Añade que la decisión se fundó expresamente en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y en los Oficios N°3141, de 20 de febrero de 2024, y N°12954, de 17 de julio de 2025, de la Superintendencia de Pensiones, que exigen que la cobertura previsional extranjera se acredite mediante certificación emanada de la autoridad competente, debidamente legalizada o apostillada, y que descartan como medios idóneos las constancias electrónicas sin firma ni apostilla y las declaraciones juradas otorgadas por los propios afiliados. Sostiene que la Ley N°18.156 establece un régimen excepcional y de aplicación restrictiva, cuyos requisitos deben cumplirse copulativamente. Invoca jurisprudencia reciente de la Corte Suprema y de diversas Cortes de Apelaciones que habrían confirmado la legalidad de exigir documentación legalizada o apostillada para acreditar cobertura previsional extranjera, concluyendo que AFP Modelo actuó conforme a la normativa vigente y a las instrucciones obligatorias impartidas por el organismo fiscalizador, sin incurrir en ilegalidad ni arbitrariedad alguna. De este modo, pide se rechace el recurso, con costas. TERCERO: Que informa la Superintendencia de Pensiones, solicitando, en primer término, que se declare improcedente el recurso por exceder el ámbito propio de la acción cautelar de protección y, en subsidio, que sea rechazado en cuanto dirigido en su contra, con costas. Sostiene que la controversia planteada versa sobre la existencia de un derecho discutido, relativo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N°18.156 para obtener la devolución de fondos previsionales, cuestión que requiere un procedimiento declarativo de lato conocimiento y no puede resolverse mediante una acción cautelar destinada únicamente a amparar derechos indubitados y preexistentes. En apoyo de esta alegación cita, entre otras, las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones de Talca, Santiago y Puerto Montt en los años 2025, en las cuales se concluyó que la procedencia del beneficio contemplado en la Ley N°18.156 constituye una materia debatible que excede el marco propio del recurso de protección. Expone luego que la recurrente ha efectuado diversos requerimientos ante la Superintendencia desde el año 2020, reclamando reiteradamente el rechazo de solicitudes de devolución de fondos previsionales formuladas ante AFP Modelo. Refiere que, en respuesta a dichos requerimientos, se instruyó a la Administradora otorgar pronunciamiento fundado, manteniendo ésta el criterio conforme al cual la documentación acompañada por la afiliada no permitía acreditar la cobertura previsional extranjera exigida por la ley. Señala que la recurrente sí acreditó su calidad de profesional extranjera y acompañó un anexo de contrato suscrito el 21 de enero de 2021 en que manifestó su voluntad de mantener afiliación previsional en Venezuela; sin embargo, no presentó una certificación válida, firmada, legalizada o apostillada emitida por la autoridad previsional competente que acreditara cobertura específica por enfermedad, invalidez, vejez y muerte durante todo el período trabajado en Chile. Añade que la constancia electrónica de cotizaciones acompañada carece de firma autorizada, no se encuentra legalizada ni apostillada y sólo describe genéricamente las coberturas del sistema previsional venezolano, sin acreditar la situación particular de la recurrente. Invoca el Oficio Ordinario N°12.954, de 17 de julio de 2025, que fija dicho criterio interpretativo, así como jurisprudencia reciente de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Talca, confirmada por la Corte Suprema, que habría validado la exigencia de certificaciones legalizadas o apostilladas para acreditar cobertura previsional extranjera. Concluye así, que ni la Superintendencia ni AFP Modelo han incurrido en actos ilegales o arbitrarios, toda vez que han actuado conforme a la Ley N°18.156, al D.L. N°3.500, a las instrucciones obligatorias impartidas por el organismo fiscalizador y a la jurisprudencia vigente sobre la materia, por lo que solicita el rechazo íntegro del recurso, con costas. CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes y de los informes evacuados por las recurridas, aparece que la solicitud de devolución de fondos previsionales formulada por doña Eldy Janneth Muñoz Reynolds fue rechazada por AFP Modelo S.A., respecto de la solicitud N°24989, ingresada el 30 de octubre de 2025, mediante comunicación de 3 de noviembre del mismo año, por estimar que la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no cumplía los criterios de aceptación exigidos para el trámite, al no constituir un certificado de afiliación idóneo, no señalar en forma específica las prestaciones cubiertas, carecer de firma de quien la emite y no encontrarse apostillada o legalizada, en términos que permitieran otorgarle valor probatorio en Chile, de conformidad con los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil y con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones, particularmente en el Oficio Ordinario N°12.954, de 17 de julio de 2025. SEXTO: Que, si bien la Ley N°18.156 no contiene una referencia expresa a la exigencia de apostillado o legalización de los documentos emitidos en el extranjero, ello no importa prescindir de las normas generales que regulan la es condiciones mínimas para atribuir mérito a tales instrumentos en Chile, excluyendo las dudas derivadas de su origen en un sistema jurídico extranjero. Por el contrario, tratándose de antecedentes destinados a acreditar un requisito sustantivo para acceder a un beneficio previsional excepcional, resulta exigible que la afiliación al régimen previsional extranjero conste mediante documentación auténtica, vigente y revestida de las formalidades legalmente previstas, a las que se subordina, en general, la producción de los efectos que a su respecto se han previsto en el orden jurídico. SÉPTIMO: Que, la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acompañada por el recurrente, no se encuentra legalizada ni apostillada, de modo que no satisface los requisitos de autenticidad y validez exigidos por la normativa nacional para acreditar el cumplimiento del presupuesto previsto en el artículo 1°, letra a), de la Ley N°18.156. El mero hecho de tratarse de un documento electrónico, o de contener mecanismos de verificación en línea, no suple las formalidades que el ordenamiento chileno exige respecto de los instrumentos otorgados en el extranjero. OCTAVO: Que, en consecuencia, la decisión impugnada aparece fundada en la aplicación certera y razonada de la normativa legal y administrativa que rige la materia, sin que se advierta en las recurridas un proceder contrario a derecho o desprovisto de fundamento racional, por lo que no se configura el acto ilegal o arbitrario que presupone la acción cautelar intentada, debiendo el recurso ser desestimado, como se dirá en la conclusión.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso deducido en favor de Eldy Janneth Muñoz Reynolds, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. y de la Superintendencia de Pensiones. Regístrese, comuníquese y, en su oportunamente, archívese. N°Protección-25815-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña Eldy Janneth Muñoz Reynolds, de nacionalidad venezolana, e interpone recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. y de la Superintendencia de Pensiones, impugnando la decisió
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