CALDERÓN CALDERÓN FELIPE IGNACIO - OLIVOS ARELLANO RODRIGO ALEJANDRO/DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA DE GENDARMERÍA DE CHILE
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Priscilla Ester Burgos Navarrete e interpone acción de amparo constitucional en favor de Felipe Ignacio Calderón Calderón y Rodrigo Alejandro Olivos Arellano, en contra de Gendarmería de Chile. Expone que ambos amparados requieren permanecer en el Complejo Penitenciario Colina I, por cuanto su traslado o permanencia en otros establecimientos penales, específicamente Colina II, Puente Alto o la Ex Penitenciaría, los expondría a graves riesgos para su integridad física e incluso para sus vidas. Refiere que Felipe Calderón Calderón ya habría permanecido en Colina I y que anteriormente fue destinado a otros recintos penitenciarios donde enfrentó situaciones de peligro, circunstancia que también afectaría a Rodrigo Olivos Arellano. Sostiene que ambos se encontrarían amenazados en aquellos establecimientos, por lo que solicita que esta Corte adopte las medidas necesarias para resguardar su seguridad individual, disponiendo que permanezcan en el C.C.P. Colina I. SEGUNDO: Que informó Gendarmería de Chile solicitando el rechazo del recurso. Como cuestión previa, sostiene que la acción de amparo no constituye la vía idónea para discutir decisiones relativas a segmentación, clasificación o traslados penitenciarios, materias cuya revisión corresponde al Juzgado de Garantía competente en la etapa de ejecución de la condena, de conformidad con el artículo 14 letra f) del Código Orgánico de Tribunales. En cuanto al fondo, señala que los amparados se encuentran cumpliendo condenas impuestas por tribunales competentes y que, según los informes técnicos emitidos por el C.C.P. Colina I y la Oficina de Control Penitenciario de la Dirección Regional Metropolitana, ambos presentan segmentación agotada por haber rechazado reiteradamente dependencias ofrecidas por la administración penitenciaria. Agrega que recientemente participaron en una riña con armas blancas al interior del establecimiento, hechos que fueron denunciados al Ministerio Público y que motivaron la solicitud de reubicación efectuada por el Alcaide del C.C.P. Colina I mediante Oficio Ordinario N° 2.184, de 19 de mayo de 2026. Indica que, en razón de tales antecedentes, se resolvió destinar a Rodrigo Alejandro Olivos Arellano al C.D.P. Santiago Sur y a Felipe Ignacio Calderón Calderón al C.C.P. Colina II, por estimarse incompatible su permanencia en Colina I con el perfil de dicha unidad penal, concebida para la reinserción social y libre de conductas violentas. Afirma que las decisiones adoptadas obedecen a criterios técnicos y de seguridad penitenciaria, dictados en ejercicio de las facultades legales de Gendarmería y con el objeto de resguardar la integridad de los internos y el orden del establecimiento, sin que exista amenaza, perturbación o privación ilegal de la libertad personal o seguridad individual de los amparados. Por ello, solicita el rechazo íntegro de la acción. TERCERO: Que conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto velar por las formalidades legales, adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando éste se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en la Carta Fundamental o en las leyes, pudiendo esta Corte disponer la libertad inmediata del individuo u ordenar que se reparen los defectos legales, corrigiéndolos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. CUARTO: Que, si bien Gendarmería de Chile posee facultades legales para determinar el establecimiento en que los condenados cumplirán sus penas y disponer sus traslados de acuerdo con la reglamentación vigente, dichas atribuciones no son absolutas y deben ejercerse en armonía con el conjunto de deberes que el ordenamiento jurídico le impone respecto de las personas sometidas a su custodia. En particular, el artículo 3° letra e) N° 1 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile establece expresamente que corresponde a dicho servicio “custodiar y atender a las personas privadas de libertad mientras permanezcan en los establecimientos penales”, mandato que no se agota en la mera vigilancia física de los internos, sino que comprende un deber positivo y permanente de protección de su vida e integridad física y psíquica. QUINTO: Que, lejos de desvirtuar la existencia del riesgo denunciado, los propios antecedentes invocados por la recurrida lo corroboran. En efecto, la solicitud de traslado se funda precisamente en que los amparados habrían manifestado temor por su integridad, en la existencia de conflictos con otros internos y en la imposibilidad de ubicarlos en dependencias que permitan garantizar adecuadamente su seguridad dentro del establecimiento, temor que se extiende a los centros penitenciarios a los cuales se les pretende reubicar, por las mismas circunstancias. Así, la decisión impugnada importa disponer el traslado de personas respecto de las cuales la propia administración reconoce una situación de vulnerabilidad y riesgo, sin que consten antecedentes suficientes que permitan concluir que el recinto de destino ofrece condiciones efectivas de protección equivalentes o superiores a aquellas cuya insuficiencia motivó la solicitud de traslado. En tales circunstancias, la medida cuestionada aparece carente de una fundamentación suficiente desde la perspectiva del deber de protección que pesa sobre la autoridad penitenciaria. SEXTO: Que la conclusión anterior resulta concordante con los estándares internacionales aplicables a la materia. En efecto, la Regla 1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos —Reglas Nelson Mandela— dispone que todos los reclusos serán tratados con el respeto que merece su dignidad intrínseca como seres humanos y que se velará en todo momento por la seguridad de los reclusos, del personal y de quienes se relacionan con el sistema penitenciario. Tales principios imponen a la autoridad encargada de la custodia de personas privadas de libertad un especial deber de prevención frente a situaciones que razonablemente puedan comprometer su integridad física o psíquica, especialmente cuando la existencia de dicho riesgo ha sido expresamente puesta en su conocimiento por los propios afectados. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al disponerse el traslado de los amparados en circunstancias que los antecedentes del proceso revelan la existencia de un riesgo serio y plausible para su integridad física y psíquica, reconocido incluso por la propia administración penitenciaria, sin que se advierta la adopción de medidas suficientes destinadas a neutralizar o descartar dicho peligro, la actuación impugnada se aparta del deber especial de custodia y protección que la ley impone a Gendarmería de Chile respecto de las personas privadas de libertad. Tal infracción al artículo 3° letra e) N° 1 de su Ley Orgánica, interpretado a la luz de los estándares contenidos en las Reglas Nelson Mandela, torna ilegal la decisión recurrida y amenaza la seguridad individual de los amparados, motivo por el cual la presente acción cautelar deberá ser acogida, debiendo la recurrida proceder en la forma que se dirá en lo dispositivo. Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Amparo, se acoge el recurso de amparo constitucional deducido en favor de Felipe Ignacio Calderón Calderón y Rodrigo Alejandro Olivos Arellano, en contra de Gendarmería de Chile, solo en cuanto se ordena a la recurrida que, en uso de sus facultades de control penitenciario, adopte todas las medidas necesarias para garantizar condiciones efectivas de seguridad y resguardo de la integridad de los amparados. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2440-2026.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Amparo, se acoge el recurso de amparo constitucional deducido en favor de Felipe Ignacio Calderón Calderón y Rodrigo Alejandro Olivos Arellano, en contra de Gendarmería de Chile, solo en cuanto se ordena a la recurrida que, en uso de sus facultades de control penitenciario, adopte todas las medidas necesarias para garantizar condiciones efectivas de seguridad y resguardo de la integridad de los amparados. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2440-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Priscilla Ester Burgos Navarrete e interpone acción de amparo constitucional en favor de Felipe Ignacio Calderón Calderón y Rodrigo Alejandro Olivos Arellano, en contra de Gendarmería de Chile. Expone que ambos amparados requieren permanecer en el Complejo Penitenciario Colina I,
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