CONDOMINIO BELLOCENTRO ESPERANZA / SALINAS ARAYA MARIA
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución en alzada con excepción de su
Fundamentos
considerando “décimo segundo”, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en esta causa, apeló la parte demandante de la resolución de 12 de mayo de 2025, por la cual el tribunal acogió la excepción dilatoria de incompetencia, asilado en que, al momento de la notificación de la demanda, la demandada tenía su domicilio en la comuna de Santiago, es decir, fuera del territorio jurisdiccional de Puente Alto. Segundo: Que, consta que la demandada fue notificada conforme al artículo 44 del Código Procedimiento Civil, en el domicilio de la comuna de Puente Alto, sin que se solicitara por la misma la nulidad de dicha actuación, de modo que para resolver el asunto ha de estarse al domicilio en que fue notificada, por cuanto esta actuación no ha sido invalidada. Tercero: Que, en consecuencia, la excepción promovida por la demandada carece de sustento, toda vez que una persona puede tener varios domicilios, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Civil. En la especie resulta aplicable la regla general del artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, que fija la competencia del tribunal.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de doce de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto en los autos rol C-936-2025 y se declara que se rechaza la excepción dilatoria de incompetencia, promovida por la parte demandada, debiendo continuarse con la tramitación de esta causa, como en derecho corresponda, y resolver todo lo pendiente. Devuélvase. N°1081-2025-Civil
Texto Completo (Preview)
San Miguel, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada con excepción de su considerando “décimo segundo”, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en esta causa, apeló la parte demandante de la resolución de 12 de mayo de 2025, por la cual el tribunal acogió la excepción dilatoria de incompetencia, asilado en que, al mome
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