JEAN HARRY MONTOUR/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 Jean Harry Montour, nacional de Haití, interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, denunciando que la Resolución Exenta N° 2600100278837, de 11 de mayo de 2026, dictada por el Servicio recurrido, resulta ilegal y arbitraria al rechazar la solicitud de residencia definitiva y disponer su abandono del territorio nacional en el plazo de quince días. Sostiene que el acto recurrido perturba y amenaza ilegalmente el derecho a la libertad personal y seguridad individual, en su manifestación de libertad ambulatoria, consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, toda vez que la orden de abandono dispuesta importa, a lo menos, una amenaza a dicha garantía. Expone que ingresó al país e inició los trámites de regularización migratoria, formulando solicitud de residencia definitiva bajo el N° 47322603, la que culminó con la dictación de la resolución impugnada, cuyo rechazo se fundó en no haberse remitido copia de la sanción por residir en el país con el permiso de residencia vencido, conforme al artículo 119 de la Ley N° 21.325, en relación con el artículo 88 N° 1 del mismo cuerpo legal. Alega que el rechazo y la consecuente orden de abandono resultan desproporcionados, pues, tras ser notificado del rechazo, intentó de buena fe pagar la sanción en el sitio web del Servicio, el que no se encontraba operativo, lo que evidenciaría un error del sistema institucional y no una intención de evadir la multa; agrega que cuenta con arraigo laboral, acreditado con sus certificados de afiliación a la AFP y a Fonasa, y sin antecedentes penales; que la recurrida no ponderó su situación real ni aplicó criterios de proporcionalidad, pudiendo haber dispuesto, conforme al artículo 91 inciso 5° de la Ley N° 21.325, un permiso de residencia temporal sustitutivo de la orden de abandono; que la medida vulnera la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, al haberse otorgado dicha residencia sustitutiva a otros extranjeros en condiciones similares; y que la autoridad omitió el deber de subsanación previsto en el artículo 31 de la Ley N° 19.880. Solicita, en definitiva, acoger la acción, dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 2600100278837, revocar la orden de abandono, ordenar la reapertura de la solicitud de residencia definitiva y otorgar al amparado un plazo no inferior a treinta días, habilitando el sistema de pago del Servicio para efectuar el pago de la multa. A folio 5 informa el Servicio Nacional de Migraciones, a través de su mandatario judicial don Cristóbal Antonio Messen Reyes, oponiendo, en primer término, excepción de incompetencia y, en cuanto al fondo, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. En cuanto a la incompetencia, sostiene que es competente para conocer de la acción la Corte de Apelaciones del domicilio del amparado, y que, según consta en el Registro Nacional de Extranjeros y en el sistema B3000, aquél registra domicilio en la comuna de Castro, Región de Los Lagos, fuera del territorio jurisdiccional de esta Corte, correspondiendo el conocimiento del asunto a la magistratura del lugar del domicilio del afectado. En cuanto al fondo, da cuenta de que el amparado solicitó residencia definitiva mediante trámite ID 47322603, la que fue inicialmente rechazada por Resolución Exenta N° 24405604, de 27 de agosto de 2024; que dicha resolución fue dejada sin efecto por sentencia de esta Corte, de 3 de diciembre de 2025, que acogió el recurso de amparo Rol N° 4788-2025, ordenando continuar el procedimiento y otorgar al actor un plazo no inferior a sesenta días hábiles para acompañar la documentación que acreditara el pago de la multa; y que, reabierto el procedimiento, mediante Comunicación Electrónica N° 92696510, de 26 de enero de 2026, se le requirió acompañar copia de la resolución que acreditara la sanción y el comprobante de pago de la multa del artículo 119 de la Ley N° 21.325, otorgándole un plazo de sesenta días, notificándosele luego, mediante Comunicación Electrónica N° 97316644, de 9 de abril de 2026, el previo rechazo conforme al artículo 91 de la Ley N° 21.325, con un plazo de diez días hábiles para formular descargos. Agrega que, no habiendo el amparado pagado la multa ni acompañado el comprobante respectivo dentro de los plazos conferidos, correspondía rechazar la solicitud por aplicación del artículo 88 N° 1 de la Ley N° 21.325, disponiéndose el abandono del país en los términos de su artículo 91 N° 4; que con fecha 30 de enero de 2026 el amparado dedujo un recurso administrativo, ID 74298427, actualmente en tramitación, por lo que, conforme al artículo 54 de la Ley N° 19.880, no puede el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los tribunales mientras aquélla no sea resuelta; concluyendo que no existe acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace las garantías invocadas, y pidiendo el rechazo de la acción. A folio 7 se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la alegación de incompetencia: Primero: Que, el Servicio Nacional de Migraciones ha opuesto excepción de incompetencia, fundada en que el domicilio del amparado, según el Registro Nacional de Extranjeros y el sistema B3000, se encontraría en la comuna de Castro, Región de Los Lagos, fuera del territorio jurisdiccional de esta Corte, correspondiendo el conocimiento del asunto a la magistratura del lugar del domicilio del afectado. Segundo: Que, dicha alegación será desestimada. En efecto, la acción de amparo, atendida su naturaleza cautelar y su carácter esencialmente urgente, se halla establecida para otorgar una tutela pronta y eficaz a la libertad personal y a la seguridad individual, finalidad que se vería frustrada si se exigiera una rigurosa aplicación de las reglas de competencia territorial que condujese a remitir los antecedentes a otra Corte y a dilatar el conocimiento del asunto. A ello se añade que el propio amparado comparece como recurrente y fija domicilio, para estos efectos, en calle King N° 558, comuna de Villa Alemana, Región de Valparaíso, esto es, dentro del territorio jurisdiccional de este tribunal, sin que la discrepancia con el domicilio que pudiere constar en los registros administrativos del Servicio recurrido baste para privar a esta Corte del conocimiento de una acción cuya razón de ser es la protección oportuna de la garantía que se dice amenazada.
Fallo
Por estas consideraciones, la excepción de incompetencia será rechazada. II.- En cuanto al fondo: Tercero: Que, la acción constitucional de amparo contemplada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República constituye un arbitrio de naturaleza cautelar y de carácter esencialmente urgente, destinado a restablecer el imperio del derecho y a asegurar la debida protección del afectado frente a privaciones, perturbaciones o amenazas, ilegales a la libertad personal y a la seguridad individual. Cuarto: Que, el acto recurrido es la Resolución Exenta N° 2600100278837 de 11 de mayo de 2026, del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se rechazó la solicitud de residencia definitiva del amparado, trámite ID 47322603 y dispuso su abandono del país, fundada en no haberse remitido copia de la sanción por residir en el país con el permiso de residencia vencido, requisito exigido para otorgar el permiso, en conformidad al artículo 88 N° 1 de la Ley N° 21.325. Quinto: Que, del mérito de los antecedentes, consta que la solicitud de residencia definitiva del amparado fue inicialmente rechazada por Resolución Exenta N° 24405604 de 27 de agosto de 2024, acto que fue dejado sin efecto por sentencia de esta Corte que acogió el recurso de amparo Rol N° 4788-2025, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema, que ordenó a la recurrida continuar el procedimiento de regularización migratoria y otorgar al actor un plazo no inferior a sesenta días hábiles para acompañar la documentación que acreditara el pago de la multa asociada a su residencia irregular, para luego resolver conforme a derecho. Sexto: Que, en cumplimiento de lo ordenado, el Servicio reabrió el procedimiento administrativo y, mediante Comunicación Electrónica N° 92696510 de 26 de enero de 2026, requirió expresamente al amparado acompañar copia de la resolución que acreditara la sanción y el comprobante de pago de la multa del artículo 119 de la Ley N° 21.325, otorgándole para ello un plazo de sesenta días y, posteriormente, mediante Comunicación Electrónica N° 97316644 de 9 de abril de 2026, lo notificó de la resolución previo rechazo, en conformidad al artículo 91 de la Ley N° 21.325, concediéndole un nuevo plazo de diez días hábiles para formular descargos. De este modo, la autoridad no solo dio cumplimiento a lo resuelto por esta Corte en la acción de amparo precedente, otorgando al amparado la oportunidad de subsanar la omisión, sino que lo apercibió debidamente en sede administrativa, indicándole con precisión la causal de rechazo y el modo de enervarla. Séptimo: Que, no obstante lo anterior, el amparado no pagó la multa ni acompañó el comprobante respectivo dentro de los plazos conferidos, sin que el alegado desperfecto de la plataforma de pago aparezca acreditado, máxime tratándose de plazos extensos durante los cuales pudo realizar el trámite. En tales condiciones, verificado el incumplimiento del requisito legalmente exigido, la recurrida no hizo sino ejercer las facultades regladas que le confiere la Ley N° 21.325, rechazando la solicitud por aplicación de su artículo 88 N° 1 y disponiendo el abandono del país en los términos de su artículo 91 N° 4, previo respeto del procedimiento administrativo y del derecho del interesado a formular descargos. Por consiguiente, no se advierte en el actuar de la autoridad acto u omisión ilegal que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la libertad personal y seguridad individual del amparado, no resultando la acción de amparo la vía idónea para obtener, de modo indefinido, nuevas oportunidades de subsanar una exigencia que el propio afectado, pese a los plazos otorgados, incluido el asegurado por la sentencia recaída en el amparo Rol N° 4788-2025, no satisfizo. Octavo: Que, aunado a lo anterior, consta del informe de la recurrida que el amparado interpuso un recurso administrativo ID 74298427, respecto de la denegación de su solicitud de residencia definitiva, el que se encuentra actualmente en tramitación y pendiente de resolución. En tal escenario resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, conforme al cual, interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no puede el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. De esta forma, encontrándose pendiente la reclamación administrativa deducida por el amparado sobre la misma pretensión que planta en esta instancia, este se halla protegido por los mecanismos procesales contemplados en la propia legislación, sin que proceda, en estas circunstancias, hacer lugar a la acción constitucional, cuya finalidad es restablecer el imperio del derecho ante afectaciones actuales y concretas a la libertad personal. Noveno: Que, por todo lo razonado, no concurriendo en la especie acto u omisión ilegal que importe privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de la libertad personal y seguridad individual del amparado, la presente acción de amparo no podrá prosperar y será desestimada. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de amparo deducida en favor de don Jean Harry Montour en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N° Amparo-2584-2026.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1 Jean Harry Montour, nacional de Haití, interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, denunciando que la Resolución Exenta N° 2600100278837, de 11 de mayo de 2026, dictada por el Servicio recur
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