NUEVA ATACAMA S.A/DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Daisy Sepúlveda Bahamonde, abogada, en representación de la empresa NUEVA ATACAMA S.A. (anteriormente Aguas Chañar S.A.), quien interpone recurso de reclamación de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 772, de fecha 19 de marzo de 2025, dictada por el Director General de Aguas. Dicho acto administrativo acogió parcialmente el recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución D.G.A. Región de Atacama (Exenta) N° 389, de 18 de mayo de 2018, rebajando la multa impuesta por extracción no autorizada de aguas subterráneas desde el Pozo denominado "Vicuña 9", de 1.750 U.T.M. a 1.226,05 U.T.M. Funda su reclamación, en dos reproches principales de ilegalidad. En primer lugar, alega el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, argumentando que entre la interposición del recurso de reconsideración (4 de julio de 2018) y la dictación de la resolución que lo resuelve (19 de marzo de 2025) transcurrieron más de seis años de inactividad injustificada por parte de la Administración, vulnerando los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y el plazo razonable consagrados en la Ley N° 19.880 y en la Constitución Política de la República. En segundo lugar, arguye una manifiesta falta de motivación y arbitrariedad de la resolución impugnada, por cuanto la autoridad omitió ponderar un hecho sobreviniente y esencial emanado del propio Servicio, esto es, la dictación de la Resolución D.G.A. Región de Atacama N° 878, de fecha 12 de diciembre de 2018. Dicho acto autorizó formalmente el cambio de punto de captación de los derechos de aprovechamiento de aguas de su representada (provenientes originalmente del Pozo N° 5, Resolución N° 960 de 2002) hacia el referido Pozo "Vicuña 9", por un caudal de 33,08 l/s. Sostiene que esta decisión desvirtúa la hipótesis fáctica de la infracción y descarta la afectación al Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común (SHAC) Sector 4 - Mal Paso - Copiapó. Por estas razones, solicita se declare la ilegalidad de la resolución reclamada, dejándola sin efecto y, consecuencialmente, se anule la sanción impuesta. Segundo: Que, evacuando el informe, la Dirección General de Aguas, representada por el abogado Christian Gatica Escobar, solicita el rechazo íntegro del recurso de reclamación, con costas. Expone que el recurso de reclamación es de estricto derecho y que el acto administrativo goza de presunción de legalidad. En cuanto al decaimiento alegado, sostiene basándose en jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que el procedimiento administrativo culminó con la dictación del "acto terminal", esto es, la Resolución N° 389 de 18 de mayo de 2018. Por ende, la etapa recursiva posterior no se encuentra sujeta al plazo fatal de seis meses del artículo 27 de la Ley N° 19.880, no configurándose el decaimiento de la sanción. En cuanto al fondo, argumenta que al momento de la fiscalización en terreno (9 de marzo de 2018), se constató la extracción de 38,7 l/s en el pozo Vicuña 9 sin que a esa fecha existiera autorización legal para captar en dicho punto específico, configurándose la infracción de extracción de aguas sin título, agravada por encontrarse en una zona declarada de prohibición. Añade que las regularizaciones posteriores (como la Resolución N° 878 de diciembre de 2018) no borran la infracción preexistente al momento de la fiscalización. Tercero: Que el recurso de reclamación consagrado en el artículo 137 del Código de Aguas constituye un mecanismo de control jurisdiccional cuyo objeto es que la Corte de Apelaciones respectiva revise la legalidad de las resoluciones dictadas por la Dirección General de Aguas. La labor de esta Magistratura consiste en verificar si la autoridad, al emitir el acto impugnado, se ha ajustado a la normativa legal aplicable, respetando el debido proceso, la debida fundamentación y la razonabilidad de sus decisiones, sin incurrir en arbitrariedad. Cuarto: Que, de los antecedentes que obran en el expediente, se tienen por acreditados los siguientes hitos procesales y fácticos, los cuales resultan pacíficos entre las partes: a) El 9 de marzo de 2018, la DGA constató la extracción de aguas en el Pozo Vicuña 9 (Acta N° 242). b) El 18 de mayo de 2018, mediante Resolución D.G.A. (Exenta) N° 389, se sancionó a la reclamante con 1.750 U.T.M. c) El 4 de julio de 2018, la reclamante interpuso recurso de reconsideración. d) Con fecha 12 de diciembre de 2018, la DGA dictó la Resolución N° 878, autorizando el cambio de punto de captación al Pozo Vicuña 9, al constatar que la empresa poseía derechos preexistentes en el mismo acuífero (Pozo N° 5 inhabilitado). e) Con fecha 19 de marzo de 2025, la DGA dictó la Resolución N° 772, que resolvió el recurso de reconsideración luego de casi siete años. Quinto: Que, haciéndose cargo del primer agravio de la actora, referido al decaimiento del procedimiento administrativo sancionador por la excesiva dilación en la resolución del recurso de reconsideración, es menester señalar que la doctrina y la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema han establecido una distinción fundamental entre el procedimiento administrativo propiamente tal y la etapa recursiva de impugnación. El artículo 27 de la Ley N° 19.880 establece que el procedimiento no podrá exceder de seis meses desde su iniciación hasta la emisión de la decisión final. Dicha "resolución final" corresponde al acto terminal que decide el fondo del asunto; en la especie, la Resolución D.G.A. Región de Atacama (Exenta) Nº 389, dictada oportunamente el 18 de mayo de 2018, a escasos meses de la fiscalización de marzo de dicho año. Si bien resulta administrativamente reprochable el extenso lapso que la autoridad tomó para resolver la reconsideración deducida, dicho retraso en la etapa recursiva no acarrea el decaimiento ni la invalidación de la sanción originaria, toda vez que el acto terminal nació válidamente a la vida del derecho dentro de los márgenes temporales exigidos por el legislador. En consecuencia, la alegación de decaimiento carece de asidero jurídico. Sexto: Que, en cuanto al fondo de la infracción, la controversia radica en determinar si la posterior autorización de cambio de punto de captación exime de responsabilidad a la reclamante. De los antecedentes fluye como un hecho pacífico que el 9 de marzo de 2018, la DGA constató en terreno que Nueva Atacama S.A. extraía un caudal de 38,7 l/s desde el pozo "Vicuña 9". A dicha fecha, los derechos de aprovechamiento de la actora (emanados de la Resolución N° 960 de 2002) autorizaban la extracción en coordenadas correspondientes a otros pozos (entre ellos el Pozo N° 5), pero no en el punto georreferenciado correspondiente al pozo "Vicuña 9". Séptimo: Que los artículos 5, 6, 140 y 149 del Código de Aguas consagran que todo derecho de aprovechamiento posee elementos esenciales: fuente, caudal y un punto de captación definido. La extracción de aguas en un punto geográfico diverso al expresamente autorizado por la autoridad constituye, en nuestro ordenamiento hídrico, una extracción no autorizada. El hecho de que la reclamante haya obtenido posteriormente, en diciembre de 2018 (Resolución N° 878), la autorización formal para trasladar su punto de captación al pozo "Vicuña 9", lejos de desvirtuar la infracción, confirma que para realizar dicha extracción se requería un procedimiento previo, reglado y aprobado por la DGA. En el derecho administrativo sancionador rige el principio del tempus commissi delicti. La sanción recae sobre la conducta antijurídica verificada al momento de la fiscalización. La regularización ex post de una obra o captación no posee efecto retroactivo ni tiene la virtud de borrar la ilicitud de la conducta consumada en el pasado. Por tanto, la Dirección General de Aguas actuó conforme a derecho al sancionar una extracción que, al momento de ser constatada, era material y jurídicamente clandestina respecto de
Fallo
Por estas razones, solicita se declare la ilegalidad de la resolución reclamada, dejándola sin efecto y, consecuencialmente, se anule la sanción impuesta. Segundo: Que, evacuando el informe, la Dirección General de Aguas, representada por el abogado Christian Gatica Escobar, solicita el rechazo íntegro del recurso de reclamación, con costas. Expone que el recurso de reclamación es de estricto derecho y que el acto administrativo goza de presunción de legalidad. En cuanto al decaimiento alegado, sostiene basándose en jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que el procedimiento administrativo culminó con la dictación del "acto terminal", esto es, la Resolución N° 389 de 18 de mayo de 2018. Por ende, la etapa recursiva posterior no se encuentra sujeta al plazo fatal de seis meses del artículo 27 de la Ley N° 19.880, no configurándose el decaimiento de la sanción. En cuanto al fondo, argumenta que al momento de la fiscalización en terreno (9 de marzo de 2018), se constató la extracción de 38,7 l/s en el pozo Vicuña 9 sin que a esa fecha existiera autorización legal para captar en dicho punto específico, configurándose la infracción de extracción de aguas sin título, agravada por encontrarse en una zona declarada de prohibición. Añade que las regularizaciones posteriores (como la Resolución N° 878 de diciembre de 2018) no borran la infracción preexistente al momento de la fiscalización. Tercero: Que el recurso de reclamación consagrado en el artículo 137 del Código de Aguas constituye un mecanismo de control jurisdiccional cuyo objeto es que la Corte de Apelaciones respectiva revise la legalidad de las resoluciones dictadas por la Dirección General de Aguas. La labor de esta Magistratura consiste en verificar si la autoridad, al emitir el acto impugnado, se ha ajustado a la normativa legal aplicable, respetando el debido proceso, la debida fundamentación y la razonabilidad de sus decisiones, sin incurrir en arbitrariedad. Cuarto: Que, de los antecedentes que obran en el expediente, se tienen por acreditados los siguientes hitos procesales y fácticos, los cuales resultan pacíficos entre las partes: a) El 9 de marzo de 2018, la DGA constató la extracción de aguas en el Pozo Vicuña 9 (Acta N° 242). b) El 18 de mayo de 2018, mediante Resolución D.G.A. (Exenta) N° 389, se sancionó a la reclamante con 1.750 U.T.M. c) El 4 de julio de 2018, la reclamante interpuso recurso de reconsideración. d) Con fecha 12 de diciembre de 2018, la DGA dictó la Resolución N° 878, autorizando el cambio de punto de captación al Pozo Vicuña 9, al constatar que la empresa poseía derechos preexistentes en el mismo acuífero (Pozo N° 5 inhabilitado). e) Con fecha 19 de marzo de 2025, la DGA dictó la Resolución N° 772, que resolvió el recurso de reconsideración luego de casi siete años. Quinto: Que, haciéndose cargo del primer agravio de la actora, referido al decaimiento del procedimiento administrativo sancionador por la excesiva dilación en la resolución del recurso de reconsideración, es menester señalar que la doctrina y la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema han establecido una distinción fundamental entre el procedimiento administrativo propiamente tal y la etapa recursiva de impugnación. El artículo 27 de la Ley N° 19.880 establece que el procedimiento no podrá exceder de seis meses desde su iniciación hasta la emisión de la decisión final. Dicha "resolución final" corresponde al acto terminal que decide el fondo del asunto; en la especie, la Resolución D.G.A. Región de Atacama (Exenta) Nº 389, dictada oportunamente el 18 de mayo de 2018, a escasos meses de la fiscalización de marzo de dicho año. Si bien resulta administrativamente reprochable el extenso lapso que la autoridad tomó para resolver la reconsideración deducida, dicho retraso en la etapa recursiva no acarrea el decaimiento ni la invalidación de la sanción originaria, toda vez que el acto terminal nació válidamente a la vida del derecho dentro de los márgenes temporales exigidos por el legislador. En consecuencia, la alegación de decaimiento carece de asidero jurídico. Sexto: Que, en cuanto al fondo de la infracción, la controversia radica en determinar si la posterior autorización de cambio de punto de captación exime de responsabilidad a la reclamante. De los antecedentes fluye como un hecho pacífico que el 9 de marzo de 2018, la DGA constató en terreno que Nueva Atacama S.A. extraía un caudal de 38,7 l/s desde el pozo "Vicuña 9". A dicha fecha, los derechos de aprovechamiento de la actora (emanados de la Resolución N° 960 de 2002) autorizaban la extracción en coordenadas correspondientes a otros pozos (entre ellos el Pozo N° 5), pero no en el punto georreferenciado correspondiente al pozo "Vicuña 9". Séptimo: Que los artículos 5, 6, 140 y 149 del Código de Aguas consagran que todo derecho de aprovechamiento posee elementos esenciales: fuente, caudal y un punto de captación definido. La extracción de aguas en un punto geográfico diverso al expresamente autorizado por la autoridad constituye, en nuestro ordenamiento hídrico, una extracción no autorizada. El hecho de que la reclamante haya obtenido posteriormente, en diciembre de 2018 (Resolución N° 878), la autorización formal para trasladar su punto de captación al pozo "Vicuña 9", lejos de desvirtuar la infracción, confirma que para realizar dicha extracción se requería un procedimiento previo, reglado y aprobado por la DGA. En el derecho administrativo sancionador rige el principio del tempus commissi delicti. La sanción recae sobre la conducta antijurídica verificada al momento de la fiscalización. La regularización ex post de una obra o captación no posee efecto retroactivo ni tiene la virtud de borrar la ilicitud de la conducta consumada en el pasado. Por tanto, la Dirección General de Aguas actuó conforme a derecho al sancionar una extracción que, al momento de ser constatada, era material y jurídicamente clandestina respecto de ese punto específico. Octavo: Que, respecto
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Daisy Sepúlveda Bahamonde, abogada, en representación de la empresa NUEVA ATACAMA S.A. (anteriormente Aguas Chañar S.A.), quien interpone recurso de reclamación de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 772, de fecha 19 de ma
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