1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE VITACURA

BANCO SANTANDER -CHILE/PONS URETA JUAN

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos 7° y 8°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente Primero: Que Banco Santander Chile apeló de la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura, en causa Rol N° 19.477-11-2022, que rechazó la demanda deducida conforme al artículo 5 de la Ley N° 20.009 en contra de Juan Pablo Pons Ureta, relativa a una operación desconocida por éste con ocasión del reclamo formulado ante la entidad bancaria el 8 de marzo de 2022, por la suma de 1.052,65 dólares, equivalente a $830.656,64 a la fecha de presentación de la demanda. El banco sostiene, en lo sustancial, que la sentencia no ponderó correctamente los antecedentes incorporados al proceso, pues la operación fue ejecutada en forma presencial con la tarjeta de crédito N° 450881****2023, mediante lectura de chip, validación ARQC e ingreso correcto de la clave secreta de cuatro dígitos asociada al cliente, sin que se hayan verificado errores de autenticación ni vulneraciones de la plataforma bancaria. Agrega que el demandado no denunció robo, hurto o extravío de su tarjeta ni acreditó una explicación alternativa compatible con la debida custodia de ella y de su clave personal. Pide, por ello, que se revoque la sentencia, se acoja la demanda en todas sus partes, se declare la responsabilidad del demandado, se deje sin efecto la cancelación de cargos o restitución de fondos efectuada por el banco, y se condene en costas. Segundo: Que el artículo 4 de la Ley N° 20.009 dispone que, cuando el usuario desconoce haber autorizado una operación, corresponde al emisor probar que ella fue autorizada por aquél y que se encuentra registrada a su nombre. La misma norma agrega que el solo registro de las operaciones no basta, necesariamente, para demostrar la autorización ni para tener por establecida culpa o descuido imputable al usuario. A su turno, el artículo 5 del mismo cuerpo legal permite al emisor ejercer ante el juez de policía local la acción destinada a que se declare que el usuario actuó con dolo o culpa grave, cuando ha recopilado antecedentes que así lo acrediten. Esa declaración habilita a dejar sin efecto la cancelación de cargos o la restitución efectuada previamente en favor del usuario y, en su caso, a obtener el reverso o cobro de las sumas abonadas con ocasión del reclamo. De esa manera, la ley impide fundar la responsabilidad del cliente en el mero resultado de la operación, pero no excluye que ella pueda establecerse a partir de antecedentes específicos, concordantes y suficientemente explicativos del modo en que se ejecutó la transacción desconocida. En esa línea, el artículo 5 ter letra h) de la Ley N° 20.009 permite considerar como base de una presunción judicial la realización de operaciones mediante autenticación reforzada cuando ésta se ha verificado con factores de posesión o conocimiento. Esa regla es coherente con el artículo 44 del Código Civil, conforme al cual la culpa grave supone no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Tercero: Que, conforme a los antecedentes del proceso, se desprenden los siguientes hechos y circunstancias que luego se considerarán para resolver el asunto sometido a la decisión de esta Corte: i) El demandado era titular de la tarjeta de crédito N° 450881****2023, emitida por Banco Santander Chile. ii) El 13 de enero de 2022 se ejecutó una operación presencial e internacional con cargo a dicha tarjeta, por la suma de 1.052,65 dólares. iii) El 8 de marzo de 2022 el demandado formuló reclamo ante el banco, desconociendo haber autorizado dicha operación. iv) En el documento denominado “Historial del cliente - Detalle del requerimiento”, se consigna que el propio cliente declaró haber estado en el extranjero, en México, entre el 6 de enero y el 8 de febrero de 2022; que se percató del movimiento por el estado de cuenta; que tenía la tarjeta en su poder; que sólo él la usaba; que había entregado la tarjeta en comercios para pagar; y que no recibió solicitud de entrega de claves ni las entregó a terceros. v) En cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley N° 20.009, Banco Santander Chile efectuó el abono legal correspondiente y comunicó al cliente su intención de ejercer la acción judicial destinada a obtener la declaración de dolo o culpa grave. vi) El certificado emitido por el Departamento de Monitoreo y Prevención de Fraudes del banco, de 16 de marzo de 2022, consigna que la operación fue realizada en forma presencial, con lectura del chip de la tarjeta, validación ARQC correcta e ingreso de la clave secreta de cuatro dígitos, sin que se evidenciaran errores en su digitación. vii) El mismo antecedente descarta indicios de vulneración de los sistemas del banco y señala que la validación ARQC permite verificar que la tarjeta utilizada era auténtica y que no fue manipulada por terceros o por el terminal empleado. viii) No consta que el demandado haya denunciado robo, hurto o extravío de su tarjeta antes de la operación, ni que haya acreditado la pérdida o sustracción de los elementos necesarios para su uso. Por el contrario, el historial de atención al cliente registra que aquél manifestó tener la tarjeta en su poder. ix) El demandado fue citado a la audiencia de conciliación, contestación y prueba de 6 de mayo de 2022 y no compareció, quedando en rebeldía. Luego fue citado a absolver posiciones y tampoco concurrió. Cuarto: Que los antecedentes reseñados permiten concluir que la prueba del banco no se redujo al simple registro de una operación en sus sistemas. A ese registro se añaden elementos técnicos concretos, referidos a la operación controvertida y no a transacciones genéricas, que dan cuenta de la presencia de la tarjeta física, de la lectura válida del chip, de la autenticación criptográfica de la tarjeta y del ingreso correcto de la clave secreta de cuatro dígitos, sin registro de equivocaciones. La sentencia apelada descartó el valor de esa documentación, en parte, porque emanaba del propio banco. Ese razonamiento no puede compartirse en los términos en que fue formulado. En una operación realizada en el extranjero, mediante los sistemas de autorización y compensación propios de los emisores y operadores de tarjetas, no es razonable exigir que un tercero ajeno al banco certifique los datos internos de autenticación, lectura de chip, validación criptográfica y registro de ingreso de clave. Precisamente porque los artículos 4 y 6 de la Ley N° 20.009, en relación con las exigencias prudenciales de seguridad de la información, continuidad operacional y gestión de riesgos tecnológicos contenidas en la Recopilación Actualizada de Normas de la Comisión para el Mercado Financiero, imponen al emisor deberes de seguridad, registro, monitoreo y prevención de fraudes, los antecedentes generados por sus departamentos técnicos son medios pertinentes para acreditar cómo se cursó la transacción. Naturalmente, tales antecedentes deben ser examinados con cautela y en conjunto con el resto del proceso; pero aquí no fueron desconocidos de modo específico, no se rindió prueba contradictoria y tampoco aparece un antecedente que sugiera una falla de seguridad imputable al emisor. Quinto: Que, por otra parte, aunque la prueba documental relativa a los mecanismos de seguridad del banco no cumple por sí sola una función decisiva, ni puede reemplazar la prueba del caso concreto, sí permite situar la operación reclamada dentro de un sistema en que el uso presencial de la tarjeta con chip y clave secreta exige la concurrencia de factores personales de autenticación, cuyo resguardo corresponde al titular del producto financiero. Desde esa perspectiva, la diferencia entre este caso y una atribución de responsabilidad por el solo resultado de la operación es relevante. Aquí no se trata únicamente de que exista un cargo registrado a nombre del usuario, sino de que la transacción se efectuó en el extranjero, con la tarjeta auténtica, con lectura de chip, con ingreso correcto de la clave de cuatro dígitos y sin que el demandado haya alegado la pérdida de la tarjeta o de la clave antes de la operación. Esa combinación de antecedentes satisface el estándar requerido, pues permite inferir que, si la tarjeta y su clave fueron utilizadas por un tercero, ello sólo pudo ocurrir por una falta grave del demandado en el resguardo de ambos elementos. Sexto: Que, conviene aclarar que, la culpa grave, aplicada al régimen de la Ley N° 20.009, no exige demostrar que el usuario haya querido perjudicar al banco ni que haya intervenido dolosamente en la operación. Basta acreditar una infracción relevante de sus deberes mínimos de custodia respecto de instrumentos de pago, claves o elementos de autenticación personales y reservados. En la especie, si la operación fue efectuada por el propio titular, la autorización resulta directa. Si fue realizada por un tercero, como se indicó, la prueba rendida permite concluir que aquél debió tener acceso simultáneo a la tarjeta física, desde que la operación se efectuó mediante chip, y a la clave secreta, sin que exista prueba de sustracción, extravío, clonación o vulneración de los sistemas del banco. Lo anterior se ve corroborado por el historial de atención, que registra que el demandado estuvo en el extranjero durante el período en que se ejecutó la operación y que, en ese contexto, entregó la tarjeta en comercios para pagar. En efecto, ante la pregunta “Indique el comercio donde entregó su tarjeta”, se consignó como respuesta “supermercado charawl en méxico en algún bar de una fiesta en mex”. En cualquiera de esas hipótesis -operación efectuada por el demandado o terceros-, el resultado sólo se explica por una falta especialmente relevante en el resguardo de elementos que debían permanecer bajo la esfera de control del usuario. Séptimo: Que en lo relativo a la incomparecencia del demandado a la absolución de posiciones. Si bien es efectivo que, en este procedimiento, la prueba debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, esa consideración no autoriza a prescindir sin más de una diligencia legalmente decretada, practicada con citación del absolvente y seguida de un apercibimiento expresamente solicitado por la parte demandante. Así, aun cuando no se le asigne por sí sola valor concluyente, la incomparecencia del demandado a absolver posiciones constituye un antecedente que debe ponderarse junto con la prueba documental. Su valor es especialmente relevante porque el demandado tampoco compareció al comparendo de contestación y prueba, no rindió antecedentes que explicaran cómo un tercero pudo utilizar la tarjeta y la clave, ni controvirtió técnicamente la validación de la operación descrita por el banco. Octavo: Que, apreciados los antecedentes de manera conjunta, conforme a la sana crítica, se tiene por acreditada la culpa grave del demandado. La operación fue presencial e internacional, se verificó con tarjeta auténtica, chip y clave correcta de cuatro dígitos; no consta denuncia previa de pérdida, hurto, robo o extravío; el historial de atención registra que el cliente declaró tener la tarjeta en su poder; no se demostró vulneración de los sistemas bancarios; y la parte demandada no aportó una explicación alternativa que permitiera excluir la infracción grave de sus deberes de custodia. Por consiguiente, la sentencia apelada yerra al exigir al banco una demostración directa de la intervención personal del usuario en la operación, como si sólo esa prueba permitiera acoger la acción. La Ley N° 20.009 admite que el dolo o la culpa grave puedan inferirse de antecedentes específicos y concordantes. En este caso, tales antecedentes existen y permiten tener por satisfecha la carga probatoria del emisor. Noveno: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda deducida por Banco Santander Chile, en la forma que se dirá en lo resolutivo. Y visto, además, lo dispuesto e

Fallo

se decide lo siguiente: I. Que se revoca la sentencia apelada de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura en causa Rol N° 19.477-11-2022, que rechaza la demanda interpuesta por Banco Santander Chile en contra de Juan Pablo Pons Ureta, conforme al artículo 5 de la Ley N° 20.009 y, en su lugar, se acoge dicha demanda, declarándose que el demandado actuó con culpa grave en relación con la operación desconocida materia del reclamo formulado el 8 de marzo de 2022, por la suma de 1.052,65 dólares, equivalente a $830.656,64 a la fecha de presentación de la demanda. II. Que se deja sin efecto la cancelación de cargos o restitución de fondos efectuada por Banco Santander Chile con ocasión de dicho reclamo, autorizándose al banco para efectuar el reverso o cobro correspondiente por la suma antes indicada, más reajustes e intereses, en los términos solicitados en la demanda. III. Que se condena al demandado al pago de las costas de la causa. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro suplente Manuel Rodríguez Vega. Rol N° 2254-2023 (Policía Local). Pronunciada por la Novena Sala, integrada por la Ministro señora Graciela Gómez Quitral, el Ministro señor Manuel Rodríguez Vega Fernando Antonio Valderrama Martínez y el Ministro (S) señor Daniel Eduardo Aravena Pérez. En Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 7° y 8°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente Primero: Que Banco Santander Chile apeló de la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura, en causa Rol N° 19.4

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica