LANDEROS ALLENDES ESTEBAN NICOLÁS/JUZGADO DE GARANTIA DE VALPARAISO
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, Salvador Wasserman Rosinsky, Defensor Penal Público, quien deduce acción de amparo en favor de Esteban Nicolás Landeros Allendes, en contra del Juzgado de Garantía de Valparaíso, por la dictación de la resolución de veintinueve de mayo de dos mil veintiséis, en autos Rit 814-2026, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva en contra del amparado, no obstante haberse decretado la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal, la que estima ilegal, por existir antecedentes calificados que permiten presumir fundadamente su inimputabilidad por enajenación mental, y vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Expone que el amparado se encuentra privado de libertad de forma ininterrumpida desde el 6 de febrero de 2026, tras ser formalizado por el delito de robo en lugar no habitado en grado consumado. Señala que, en audiencia de 29 de mayo de 2026, solicitada por la defensa para debatir la suspensión del procedimiento conforme al artículo 459 del Código Procesal Penal y la cesación de la medida cautelar de prisión preventiva, el tribunal decretó la suspensión del procedimiento fundado en una ficha clínica del Hospital Del Salvador que da cuenta de diagnósticos psiquiátricos y en una sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso en causa RIT 20-2013, previa en que se acogió respecto del amparado la atenuante de responsabilidad criminal del artículo 11 N°1 en relación con el artículo 10 N°1, ambos del Código Penal. No obstante, mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva, ordenando además que el amparado permaneciera en el módulo 109 del Complejo Penitenciario de Valparaíso, en espera de ser evaluado, fundando su resolución en el inciso segundo del artículo 458 del Código Procesal Penal. Al respecto, sostiene prisión preventiva es improcedente respecto de un imputado presuntamente inimputable, pues el artículo 458 inciso segundo del Código Procesal Penal descarta expresamente dicha medida en tales casos, autorizando únicamente las cautelares del Título V del Libro Primero o la internación provisional del artículo 464. Afirma que tampoco concurre el presupuesto de peligrosidad actual exigido por el artículo 464 del mismo código, ya que no se ha emitido el informe psiquiátrico respectivo ni consta que el amparado pueda atentar contra sí mismo o terceros. Argumenta que mantenerlo en un módulo carcelario ordinario resulta desproporcionado y compromete su integridad física y psíquica, exponiéndolo a un grave deterioro clínico Por último, aduce que existe una medida cautelar alternativa idónea, consistente en la sujeción del amparado a la vigilancia del Hospital Psiquiátrico del Salvador conforme a la letra b) del artículo 155 del Código Procesal Penal, con mantención del tratamiento farmacológico, asistencia a controles psiquiátricos periódicos y residencia bajo el cuidado de su tía materna, quien constituye su red de apoyo primaria, todo lo cual satisface adecuadamente la necesidad de cautela residual sin imponer una restricción absoluta de libertad. Pide, se declare la ilegalidad de la resolución impugnada en cuanto mantiene la prisión preventiva, se deje sin efecto dicha medida y se disponga la libertad del amparado, sustituyendo la prisión preventiva por la medida cautelar del artículo 155 letra b) del Código Procesal Penal, consistente en la sujeción del amparado a la vigilancia del Hospital Psiquiátrico del Salvador para su control ambulatorio de salud mental, bajo las condiciones de residencia bajo el cuidado de su tía materna, mantención del tratamiento farmacológico, asistencia a controles psiquiátricos periódicos en el sistema público de salud y abstinencia de sustancias. Acompaña documentos al recurso. A folio 5, evacuó informe el magistrado Fernando Vergara Racapé, en representación del Juzgado de Garantía de Valparaíso. Señala que el artículo 458 del Código Procesal Penal exige la concurrencia de antecedentes calificados que permitan presumir la inimputabilidad por enajenación mental, presupuesto que no se cumple plenamente en la especie, por cuanto en el historial delictual del actor jamás se le ha considerado inimputable en las numerosas condenas que ha debido cumplir. Refiere que los antecedentes médicos agregados a la causa aluden únicamente a una hipótesis de imputabilidad disminuida y no a una enajenación mental absoluta. Argumenta que el actor hace del delito su principal actividad económica y registra una condena reciente del 7 de marzo de 2023 por el delito de robo en lugar habitado a una pena de 5 años de presidio mayor en su grado mínimo, dada por cumplida recién en noviembre de 2025. Sostiene que, aun estimando concurrentes los efectos del artículo 11 N°1 del Código Penal, también se configura la agravante de reincidencia genérica, determinando una prognosis de pena de cumplimiento efectivo ante una eventual condena. Finalmente, añade que el inciso final del artículo 458 del Código Procesal Penal faculta expresamente al juzgador para mantener las medidas cautelares vigentes según resulte más idóneo para los fines del proceso y la condición del imputado. Acompaña documentos a su informe. A folio 7, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción de amparo garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, a través de la presente vía cautelar, se cuestiona la legalidad de la resolución de veintinueve de mayo de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Garantía de Valparaíso en autos Rit 814-2026, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva en contra del amparado, no obstante haberse decretado la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal, la que estima ilegal, por existir antecedentes calificados que permiten presumir fundadamente su inimputabilidad por enajenación mental. Pide, se deje sin efecto y se disponga la libertad del amparado, sustituyendo la prisión preventiva por la medida cautelar del artículo 155 letra b) del Código Procesal Penal. Tercero: Que, el tribunal recurrido informa, en síntesis, que mantuvo la prisión preventiva basándose en la facultad consagrada en el inciso final del artículo 458 del Código Procesal Penal, argumentando que los antecedentes médicos solo acreditarían una imputabilidad disminuida y que el amparado cuenta con un amplio prontuario delictual.
Fallo
Por tanto, sostiene que, ante una eventual condena, la pena será de cumplimiento efectivo, lo que justifica plenamente la necesidad de la cautela para los fines del procedimiento. Cuarto: Que, para resolver, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, norma que dispone: “Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes calificados que permitieren presumir fundadamente la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere. Mientras no se reciba el informe del inciso anterior, el juez podrá otorgar, mantener, sustituir o revocar las medidas cautelares señaladas en el Título V del Libro I, o bien disponer la internación provisional prevista en el artículo 464, según resulte más idóneo a los fines del proceso y la condición del imputado, conforme a los antecedentes del procedimiento.” Por su parte, el artículo 464 del citado código, en su inciso primero dispone: “Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.” Quinto: Que, de los documentos acompañados, aparece que existen antecedentes fundados respecto a la configuración de una eventual inimputabilidad del amparado al momento de los hechos, existiendo respaldos médico-psiquiátricos que así lo avalarían. Sexto: Que, conforme ha declarado la Excma. Corte Suprema con anterioridad, en la situación descrita precedentemente, en los casos en que sea necesario mantener privado de su libertad ambulatoria al encartado respecto de quien hay antecedentes que permiten presumir su inimputabilidad, la ley prevé la medida especial de internación provisional en el artículo 464 del Código Procesal Penal, medida que deberá ser cumplida en un centro asistencial y en la que, en relación a la necesidad de su imposición, se demandan extremos diversos a la prisión preventiva (entre otras, SCS N°2.850-2018, de 20 de febrero de 2018). Séptimo: Que, en consecuencia, mantener la prisión preventiva del imputado, pese a haber previamente suspendido el procedimiento seguido en su contra conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, se ha dispuesto la persistencia de su privación de libertad en una forma distinta y más gravosa a la prevista en la ley, razones por las cuales se acogerá el presente arbitrio por las razones que se dirá: Por estas consideraciones y, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de amparo deducida en favor de Esteban Nicolás Landeros Allendes en contra del Juzgado de Garantía de Valparaíso, solo en cuanto, se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva decretada por resolución de veintinueve de mayo de dos mil veintiséis en autos Rit 814-2026 y, en su lugar, se decreta la internación provisional debiendo procederse al traslado del imputado al módulo 117 del Complejo Penitenciario de Valparaíso, en el plazo de 48 horas. Comuníquese lo resuelto a Gendarmería de Chile, para los fines que haya lugar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2570-2026. En Valparaíso, cuatro de junio de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Salvador Wasserman Rosinsky, Defensor Penal Público, quien deduce acción de amparo en favor de Esteban Nicolás Landeros Allendes, en contra del Juzgado de Garantía de Valparaíso, por la dictación de la resolución de veintinueve de mayo de dos mil veintiséis, en autos Rit 814-2026, que mantuvo la
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica