SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR (SERNAC)/SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CENTROS COMERCIALES SPA
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la parte denunciante Servicio Nacional del Consumidor, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de enero de 2026 mediante la cual se absuelve al proveedor Sociedad Administradora de Centros Comerciales SpA de la denuncia deducida en su contra. SEGUNDO: Que, sostiene en su arbitrio, que el tribunal funda su decisión en la existencia de un documento denominado “Acuerdo, Finiquito y Renuncia de Acciones” de fecha 5 de enero de 2026 suscrito entre la denunciada Sociedad Administradora de Centros Comerciales SpA y el consumidor Alejandro Alfaro Tapia, mediante el cual se deja constancia del robo de una bicicleta marca TREK y se indemniza al propietario en la suma de $750.000.- por lo cual el Tribunal estima que “las partes” han arribado a un acuerdo pleno, por lo que en conformidad al artículo 11 de la Ley 18.287 procede a absolver a la denunciada, pues dicha norma faculta al Tribunal para declarar terminado el procedimiento cuando las partes han conciliado o cuando no existe controversia que resolver, otorgando a dicha conciliación mérito de sentencia definitiva ejecutoriada. Aduce que no se consideró en dicha decisión que la denuncia fue deducida por el Servicio Nacional del Consumidor en conformidad al artículo 58 de la Ley 19.496, por afectarse un interés general de los consumidores, a fin de que el tribunal impusiera una multa por la responsabilidad infraccional de la denunciada. Sostiene que el consumidor no fue parte del proceso, por lo cual erradamente se afirma en la sentencia que “las partes” arribaron a un acuerdo, por lo que el documento acompañado por la denunciada podría ser considerado una atenuante de responsabilidad infraccional en conformidad al artículo 24 letra a) de la Ley 19.496, pero en modo alguno extingue dicha responsabilidad en que incurrió la denunciada. TERCERO: Que, lleva la razón la recurrente al sostener que erradamente se consideró el documento acompañado por la denunciada como un acuerdo o conciliación arribada por las partes del proceso, pues el consumidor no fue parte denunciante en la causa, sino que constituye un antecedente que en conformidad a la letra a) del artículo 24 de la Ley 19.496 puede ser considerado una atenuante “calificada” en cuanto constituye una “medida de mitigación sustantiva” en el sentido de constituir una “reparación efectiva del daño causado al consumidor”, y que fue incorporada al proceso antes de dictarse la sentencia, como lo previene la norma. CUARTO: Que, por otro lado, y sin perjuicio del reconocimiento que se efectúa de los hechos en el documento ya citado precedentemente, la responsabilidad infraccional se encuentra acreditada en el proceso mediante el reclamo interpuesto por el consumidor N°R2025B10438912, el parte denuncia ante Carabineros de Chile N°6073, el comprobante de venta con número de operación 002443474674 de 14 de julio de 2025, fotografía referencial de la bicicleta robada al consumidor, y la copia del reclamo ingresado por el proveedor en el libro de reclamos del proveedor denunciado el 14 de julio de 2025. Así, el robo que afectó al consumidor constituye una infracción al artículo 3 inciso primero letra d) de la Ley 19.496, en cuanto consagra como derecho básico del consumidor “La seguridad en el consumo de bienes y servicios … y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarle”. QUINTO: Que, por lo razonado precedentemente, se considerará la reparación efectuada por la denunciada Sociedad Administradora de Centros Comerciales SpA como una medida de mitigación que configura una atenuante muy calificada en los términos que previene el artículo 24 de la Ley 19.496, por lo que, se impondrá una multa de 10 UTM a la denunciada, por constituir los hechos denunciados infracción a la letra d) del artículo 3 inciso primero de la Ley 19.496, sin condenarla en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas, la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil veintiséis, mediante la cual se absuelve al proveedor Sociedad Administradora de Centros Comerciales SpA de la denuncia deducida en su contra por el Servicio Nacional del Consumidor, y en su lugar se declara que SE ACOGE LA DENUNCIA y se condena a la denunciada al pago de una multa de 10 UTM por constituir los hechos infracción al artículo 3 inciso 1° letra d) de la Ley 19.496. Acordada con el voto en contra del ministro titular Sr. Eric Sepúlveda Casanova, quien estuvo por confirmar la sentencia en virtud de sus propios argumentos. Regístrese y comuníquese. Rol 68-2026 (Policía local) Redactada por el abogado integrante señor Marcelo Díaz Sanhueza. 5
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas, la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil veintiséis, mediante la cual se absuelve al proveedor Sociedad Administradora de Centros Comerciales SpA de la denuncia deducida en su contra por el Servicio Nacional del Consumidor, y en su lugar se declara que SE ACOGE LA DENUNCIA y se condena a la denunciada al pago de una multa de 10 UTM por constituir los hechos infracción al artículo 3 inciso 1° letra d) de la Ley 19.496. Acordada con el voto en contra del ministro titular Sr. Eric Sepúlveda Casanova, quien estuvo por confirmar la sentencia en virtud de sus propios argumentos. Regístrese y comuníquese. Rol 68-2026 (Policía local) Redactada por el abogado integrante señor Marcelo Díaz Sanhueza. 5
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la parte denunciante Servicio Nacional del Consumidor, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de enero de 2026 mediante la cual se absuelve al proveedor Sociedad Administradora de Centros Comerciales SpA de la denuncia deducida en su contra. SEGUNDO: Que, sostiene en
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