DROICIN MANOUCHEKA/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparecen Emmanuel Bien-Aime y Carlos Bustamante Valdivia, quienes interpones acción de amparo constitucional en favor de Manoucheka Droicin, de nacionalidad haitiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N°2500100311760, de 11 de diciembre de 2025, que rechazó su solicitud de residencia definitiva y dispuso su abandono del país en un plazo de 15 días, la que estima ilegal, pues vulnera su derecho a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Exponen que la amparada ingresó a Chile por vía aérea con el propósito de radicarse en el país, motivada por la grave crisis económico-social que afecta a la República de Haití, cumpliendo inmediatamente con los trámites migratorios e incorporándose al mercado laboral como ayudante de cocina, encontrándose afiliada a una AFP desde 2018. Asimismo, reside junto a su pareja e hija en común, acreditando un sólido arraigo tanto laboral como familiar en el territorio nacional. Sin embargo, su solicitud de residencia definitiva fue rechazada mediante la resolución impugnada, ordenándose su abandono del país, decisión que se fundó en no cumplir con los plazos para optar al permiso solicitado, no adjuntar documentación que acreditara la actividad que realiza en el país y/o sustento económico, además de no haber cancelado los derechos correspondientes, no adjuntar certificado de antecedentes de su país de origen debidamente legalizado y apostillado, ni copia de la sanción por residir en el país con permiso vencido. Afirman que la resolución impugnada contiene 3 vicios sustanciales. En primer lugar, señalan que la amparada intentó, obrando de buena fe, efectuar el pago de la sanción pecuniaria y de los derechos correspondientes a través de la plataforma digital del Servicio Nacional de Migraciones, lo que no fue posible por encontrarse dicha plataforma fuera de servicio, circunstancia que no puede ser imputada al administrado. En segundo lugar, sostienen que la exigencia de subsanar el certificado de antecedentes penales del país de origen en un plazo de diez días hábiles resulta de imposible cumplimiento, atendida la reconocida crisis institucional que atraviesa Haití, situación que el propio Servicio habría reconocido mediante el Memorándum N°1886/2024, flexibilizando dicho requisito. En tercer lugar, alegan que la amparada acredita medios de subsistencia propios, mediante contrato de trabajo vigente, por lo que el fundamento relativo a la falta de sustento económico carece de asidero fáctico. Sostienen que la orden de abandono vulnera ilegítimamente la libertad ambulatoria de la amparada y la igualdad ante la ley, al haberse omitido la medida menos gravosa que contempla el artículo 91 inciso 5° de la Ley N°21.325, infringiéndose además el deber de subsanación del artículo 31 inciso 1° de la Ley N°19.880 y el principio de juridicidad consagrado en el artículo 6° de la Carta Fundamental. Piden, se deje sin efecto la resolución impugnada, revocando la orden de abandono, y se ordene a la recurrida reabrir la solicitud de residencia definitiva, otorgando a la amparada un nuevo plazo no inferior a 180 días para subsanar los documentos faltantes, y disponiendo la habilitación del sistema de pago institucional para que el amparado pueda solventar la multa y los derechos correspondientes. Acompaña documentos a su recurso. A folio 6, evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, por improcedente. En cuanto a los hechos, señala que el 29 de mayo de 2024, la amparada solicitó residencia definitiva mediante solicitud ID N° 70429811, encontrándose en situación migratoria irregular al momento de postular, toda vez que su permiso anterior había vencido el 5 de abril de 2020. Agrega que, mediante Comunicación Electrónica N° 70429811 de 10 de julio de 2025, se le informó que su petición no se encontraba en condiciones de avanzar a la siguiente etapa de análisis, otorgándosele un plazo de 10 días hábiles para subsanar los defectos de su presentación, lo que no cumplió, razón por la cual se dictó la resolución impugnada, reservándole los recursos administrativos de la Ley N°19.880. En cuanto a los
Fundamentos
fundamentos de derecho, la recurrida sostiene que el rechazo se encuentra ajustado a la Ley N°21.325, toda vez que la amparada no acreditó el plazo mínimo de veinticuatro meses de residencia temporal exigido por el artículo 79 de la Ley N° 21.325, contando solo con un año; no acompañó documentación que acreditara sustento económico suficiente, conforme lo exigen los artículos 88 N° 4 de la misma ley y 8 del Decreto Supremo N°177; y omitió presentar el certificado de antecedentes penales de su país de origen, pese a haber sido requerido en dos oportunidades por el Servicio. Adicionalmente, no pagó los derechos correspondientes ni la sanción migratoria por residencia irregular, requisito fundamental establecido en el artículo 40 de la Ley N°21.325, desestimando la recurrida la alegación de falla en la plataforma digital, toda vez que dicho portal se encuentra disponible de forma permanente y su procedimiento de pago es de público conocimiento, sin que el recurrente hubiera regularizado su situación pese al plazo otorgado para ello. Agrega que la orden de abandono es una consecuencia imperativa y voluntaria del rechazo, distinta de la expulsión, y que el acto administrativo se encuentra firme al no haberse ejercido los recursos de reposición y jerárquico expresamente reservados al amparado. Acompaña documentos a su informe. A folio 6, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción de amparo garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, por la presente vía cautelar, se solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta N°2500100311760, de 11 de diciembre de 2025, del Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó la solicitud de residencia definitiva de la amparada y dispuso su abandono del país en un plazo de 15 días, fundado en que no cumplía con el plazo necesario para optar a dicho permiso, no adjuntó documentación que acreditara su sustento económico en el país, no pagó los derechos asociados a la visa solicitada, no acreditó el pago de la multa aplicada como sanción por residir en el país de manera irregular, ni acompañó el certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizado y/o apostillado, en el plazo otorgado para ello. Tercero: Que, de conformidad al artículo 88 de la Ley N°21.325: “Deben rechazarse por resolución fundada las solicitudes de residencias de quienes: 1. No cumplan los requisitos de cada categoría y subcategoría migratoria fijados en el respectivo decreto, en conformidad con lo establecido en el artículo 70.” Por su parte, el artículo 91 de la misma ley dispone: “Previamente a la dictación del rechazo de un permiso de residencia se notificará al interesado, en conformidad al artículo 146, las razones en que se fundará su rechazo. El interesado tendrá diez días para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por la autoridad”. Asimismo, cabe tener presente que el artículo 37 de la referida ley, establece expresamente que los extranjeros que postulen con un permiso anterior vencido deben pagar la multa asociada a su residencia irregular y, lo dispuesto en los artículos 8, 11 letra b) del Decreto 177, que exigen la presentación de documentación vigente y del certificado de antecedentes penales del país de origen del solicitante debidamente legalizado, respectivamente. Cuarto: Que, si bien la autoridad recurrida ha sostenido que la medida fue dispuesta conforme a una causal legal expresa y consta que la amparada fue notificada previamente que se encontraba en “causal previo rechazo”, no habiendo evacuado los descargos dentro del plazo de diez días hábiles conferido para tal efecto, lo cierto es que el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado en materia migratoria no se agota en la mera constatación de la infracción, sino que exige una ponderación razonable y proporcional de las circunstancias personales y familiares de la afectada. En efecto, del mérito de los antecedentes, aparece que el amparada permanece en el territorio nacional desde al menos, abril de 2018, conforme a certificado de afiliación al sistema previsional chileno, y cuenta con contrato de trabajo de carácter indefinido, que adjunta a su recurso, lo que evidencia su permanencia prolongada y su arraigo social y laboral en el país. Dichas circunstancias, constituían elementos objetivos susceptibles de ser considerados y ponderados por la autoridad administrativa al momento de resolver. Quinto: Que, en la especie, de la resolución impugnada no se advierte un análisis específico ni una ponderación suficiente de los antecedentes personales de la amparada, así como de los principios que informan la Ley N°21.325 en cuanto a la consideración de circunstancias particulares de los solicitantes al momento de adoptar decisiones migratorias de carácter sancionatorio. Sexto: Que, en razón de lo expuesto, la consecuencia derivada de las omisiones en que habría incurrido la amparada, aparece desproporcionada, puesto que, de ejecutarse la orden de abandono, se le ocasionará un daño en su desarrollo como persona, ya que de no cumplirse voluntariamente, permitirá a la autoridad migratoria disponer su expulsión, conforme a lo prescrito en el artículo 127 N°3 de la Ley N°21.325, lo que torna en ilegal la decisión adoptada y amenaza su libertad personal, motivo por el que se acogerá el recurso, como se dirá en lo resolutivo.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de Manoucheka Droicin, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°2500100311760, de 11 de diciembre de 2025, debiendo la autoridad recurrida reabrir el procedimiento administrativo, y otorgar a la amparada un plazo no inferior a 180 días hábiles, para que acompañe la documentación faltante y acredite el pago de la multa impuesta, debiendo a continuación resolver su solicitud de residencia como en derecho corresponda. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2542-2026. En Valparaíso, cuatro de junio de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparecen Emmanuel Bien-Aime y Carlos Bustamante Valdivia, quienes interpones acción de amparo constitucional en favor de Manoucheka Droicin, de nacionalidad haitiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N°2500100311760, de 11 de diciembre de
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