JOSE TOMAS FLORES VERGARA CON FISCO DE CHILE - C.D.E.
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En cuanto a la excepción de cosa juzgada opuesta en segunda instancia por el Consejo de Defensa del Estado: 1°) A folio 13, el Fisco de Chile opuso la excepción de cosa juzgada por existir sentencia definitiva ejecutoriada en la materia respecto del actor don José Tomás Flores Vergara. Fundó su excepción en que el actor, junto a otros demandantes, interpuso acción de indemnización de perjuicios por daño moral en contra del Fisco de Chile, demanda que fue tramitada por el 27° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-9397-2007. Afirma que tal demanda fue acogida parcialmente por sentencia de fecha 3 de agosto de 2010, que condenó al Fisco de Chile al pago de una indemnización por daño moral de $30.000.000.- en favor del actor, sentencia que posteriormente fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el ingreso N° 2791-2011, con fecha 27 de marzo de 2013, que acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda. Finalmente, la Corte Suprema, por sentencia de 30 de septiembre de 2013, bajo el ingreso N° 2737-2013, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes, quedando ejecutoriada la sentencia que acogió la prescripción. Sostiene que entre la referida sentencia firme y la demanda de autos concurre la triple identidad exigida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede acoger la excepción de cosa juzgada opuesta en alzada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 310 del mismo cuerpo normativo. 2°) La parte demandante evacuó el traslado conferido por esta Corte y alegó, en síntesis, que no concurren los presupuestos que permitan acoger esta excepción, por fundarse en legislación nacional que, en esta materia, colisiona con la normativa internacional de protección de los derechos humanos. Sostiene que la cosa juzgada que podría emanar de la sentencia que acogió la excepción de prescripción de la acción de indemnización de perjuicios debe ceder ante el derecho a una reparación integral derivada de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, tal como lo ha resuelto en diversas oportunidades nuestro máximo tribunal, por lo que la referida excepción debe ser rechazada. 3°) El instituto de la cosa juzgada atañe a los efectos jurídico-procesales del litigio y a la eficacia de la sentencia pronunciada para resolver el asunto que fue materia de éste, el que importa una limitación al derecho que, por regla general, tienen las partes para discutir lo decidido, y que adquiere vigor en tanto se inicie un pleito con una pretensión ya resuelta en una sentencia firme y ejecutoriada previa. 4°) Sin embargo, el ordenamiento jurídico no ha reconocido a la cosa juzgada como una regla absoluta. En determinadas y excepcionales situaciones el legislador ha contemplado hipótesis que justifican la revisión de procesos afinados con sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, como en la acción de revisión penal del artículo 473 del Código Procesal Penal o la civil, regulada en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil. A juicio de la doctrina, el fundamento de ambas posibilidades no es otro que perseguir “que la justicia prime por sobre la seguridad configurada por la cosa juzgada. El legislador ha entendido que la justicia debe primar cuando el asunto hubiere sido resuelto de manera injusta, aun cuando con ello se sacrifique una institución cardinal del derecho procesal: la cosa juzgada” (Mosquera, Mario y Maturana, Cristián, Los Recursos Procesales, segunda edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2012, p. 580). 5°) Además, el artículo 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos establece con claridad dos de las obligaciones más importantes que nacen para los Estados partes, estas son, las de respetar los derechos humanos y garantizar su ejercicio y goce. Por consiguiente, convencionalmente para el Estado de Chile y demás Estados partes, las consecuencias o efectos jurídicos de estas obligaciones son la exigibilidad inmediata de respeto de los derechos humanos y, en el plano individual, la tiene frente a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción, sin discriminación alguna. En consecuencia, la obligación de respetar dicho ejercicio y goce, exige al Estado y a todos sus agentes abstenerse de violar los derechos humanos establecidos en la Convención Americana. Por su parte, la obligación de garantizar, exige al Estado el deber ineludible de emprender las acciones necesarias para asegurar que todas las personas sujetas a su jurisdicción, siempre estén en condiciones de ejercerlos y de gozarlos en forma íntegra. 6°) En relación a lo anterior, en el Caso Velásquez Rodríguez con Estado de Honduras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que dicha obligación implica que el Estado está obligado a organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, “la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.” 7°) En este orden de ideas, de acuerdo al deber de todos los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución Política de la República, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, el Estado debe cumplir con las normas sobre derechos humanos y al implícitamente no hacerlo luego del requerimiento, al controvertirse por cualquier medio tal principio de favorabilidad que protege a la persona afectada, se debe aplicar por el tribunal el derecho interno de conformidad y en armonía con dichas normas internacionales de los derechos humanos, cumpliendo así con la obligación de hacer el adecuado control de Convencionalidad, interpretando y aplicando las normas nacionales que pudieren afectar derechos humanos de acuerdo con las obligaciones internacionales contraídas en la materia. Sin que ninguna norma del derecho interno permita alguna distinción que vaya en contra del cumplimiento de tal responsabilidad. 8°) Es un principio general de Derecho Internacional, el que los Estados se obligan a cumplir los tratados de buena fe. Por lo que el Estado no puede descansar en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones internacionales, porque se lo impide su legislación interna (artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), dado que tiene que observar las disposiciones del tratado en toda su integridad. Máxime si el tratado a aplicar ha recibido toda la fuerza legal interna al haber sido ratificado y haber cumplido todos los trámites establecidos en el ordenamiento jurídico para su promulgación. 9°) La importancia de los razonamientos efectuados es que permiten aseverar que, al aplicar el control de convencionalidad, sin ningún género de dudas, se constata la irrelevancia de cualquier excepción de cosa juzgada en relación con la acción civil que pretende la reparación íntegra de los daños y perjuicios derivados de la ejecución de esta categoría de ilícitos, por no respetar las disposiciones imperativas inherentes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 10°) De la manera dicha, la excepción de cosa juzgada regulada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma interna de carácter meramente legal, debe ceder ante el derecho a una reparación integral derivado de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ya referidos, que por disposición del inciso 2° del artículo 5° de nuestra Carta Fundamental tienen una jerarquía superior, por lo que la excepción planteada por e
Fundamentos
fundamentos invocados por la sentencia de primera instancia para rechazar las excepciones y defensas alegadas por el Fisco, así como los argumentos esgrimidos por el juez a quo para acoger la demanda interpuesta en su contra y para fijar el monto de la indemnización de conformidad a al perjuicio sufrido por el actor, por lo que
Fallo
se fallará en consecuencia. En cuanto al recurso de apelación de la parte demandante: 12°) La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal de base, solicitando su enmienda en la parte que fijó en $50.000.000.- el monto que el Fisco debe pagar a título de indemnización de perjuicios, aumentando el quantum a la suma de $150.000.000.-, por las razones invocadas en su recurso. 13°) Estos sentenciadores comparten los argumentos esgrimidos por el tribunal a quo para determinar la procedencia del resarcimiento reclamado, de acuerdo a la entidad del perjuicio sufrido por la demandante, así como el monto de la indemnización fijada, con los reajustes e intereses establecidos en la sentencia impugnada, por lo que se resolverá en consecuencia. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Se rechaza, sin costas, la excepción de cosa juzgada opuesta en segunda instancia por el Fisco de Chile. II.- Se confirma, sin costas, la sentencia definitiva apelada de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepción en la causa Rol C-5502-2023. Regístrese y devuélvase. Redactada por el abogado integrante Günther Besser Valenzuela. No firma la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. N° Civil-283-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción bpv Concepción, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: En cuanto a la excepción de cosa juzgada opuesta en segunda instancia por el Consejo de Defensa del Estado: 1°) A folio 13, el Fisco de Chile opuso la excepción de cosa juzgada por existir sentencia definitiva ejecutoriada en la materia respecto del actor don José Tomás Flores Vergara. Fundó su excepción en que el
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