GARRIDO SANCHEZ ROBERTO LUIS/ SUSESO-COMPIN
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando Primero: Que comparece Roberto Luis Garrido Sánchez, quien mediante formulario de su puño y letra interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, impugnando la Resolución Exenta N° R-01-UME-16636-2026, de 2 de febrero de 2026, mediante la cual se confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 122289533-9, 123633890-4, 124758940-2, 126034845-7 y 126830964-7, extendidas por un total de 150 días a contar del 14 de agosto de 2025. Expone que padece una enfermedad de carácter físico y psicológico que le ha impedido desempeñar normalmente sus labores, razón por la cual se le prescribieron las licencias médicas referidas, las que fueron rechazadas por la autoridad administrativa. Sostiene que dicho actuar resulta ilegal y arbitrario, por cuanto desconoce su estado de salud y los antecedentes médicos acompañados, solicitando que se disponga la aprobación de las licencias médicas reclamadas y el pago de las prestaciones derivadas de ellas, con el objeto de permitir la continuidad de su tratamiento y recuperación. Segundo: Que informa la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, solicitando el rechazo de la acción constitucional. Señala que el recurrente dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, organismo que confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 122289533-9, 123633890-4, 124758940-2, 126034845-7 y 126830964-7, emitidas por un total de 150 días a contar del 14 de agosto de 2025, por estimarse injustificado el reposo prescrito. Expone que, al conocer del recurso de reposición interpuesto por el interesado, se acompañó informe traumatológico de 10 de octubre de 2025 que daba cuenta de dolor lumbar crónico desde octubre de 2021, protrusión foraminal L4-L5, artrosis facetaria y discopatía lumbar, agregándose que el paciente no tenía indicación quirúrgica y se mantenía en tratamiento kinésico, encontrándose además en lista de espera para una rizotomía. Sin embargo, se constató que acumulaba más de mil días de reposo por la misma patología lumbar, estimándose que la enfermedad presentaba un curso crónico y que las licencias médicas habían perdido finalidad terapéutica, razón por la cual se rechazó la reposición deducida. Añade que posteriormente la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-16636-2026, confirmó dicho rechazo, concluyendo que el reposo no se encontraba justificado, atendido que el trabajador registraba más de tres años y siete meses de licencias por la misma afección, tratándose de una patología de carácter crónico que debía ser evaluada a través de un procedimiento de invalidez ante la AFP respectiva. Sostiene finalmente que la COMPIN es un organismo técnico que actúa conforme a las facultades conferidas por el Decreto N° 7 de 2013 y el Decreto Supremo N° 3 de 1984, ajustando sus decisiones a criterios médicos objetivos y a la finalidad terapéutica propia de la licencia médica, descartando haber incurrido en actuación ilegal o arbitraria. Tercero: Que informa la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando en primer término que se declare la improcedencia de la acción de protección, por estimar que la controversia dice relación con materias propias del derecho a la seguridad social, garantía reconocida en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República y que no se encuentra comprendida dentro de aquellas protegidas por el artículo 20 de la Carta Fundamental. Expone que la autorización, rechazo y revisión de licencias médicas, así como el otorgamiento de subsidios por incapacidad laboral, forman parte del sistema legal de seguridad social y cuentan con procedimientos administrativos específicos de reclamación. En subsidio, informa sobre el fondo del asunto, señalando que el recurrente reclamó ante dicho organismo por el rechazo de las licencias médicas N° 122289533-9, 123633890-4, 124758940-2, 126034845-7 y 126830964-7, extendidas por 150 días desde el 14 de agosto de 2025. Refiere que, examinados los antecedentes médicos por profesionales de la institución, se verificó que el actor registraba más de 1.300 días de reposo previamente autorizados por diagnóstico de lumbago, manteniendo una patología lumbar crónica, con protrusión discal y artrosis facetaria, respecto de la cual sólo existían tratamientos paliativos y una eventual rizotomía sin fecha cierta de realización. Añade que los antecedentes clínicos no acreditaban medidas efectivas orientadas al reintegro laboral ni una expectativa razonable de recuperación en el corto o mediano plazo, observándose además que el interesado no había iniciado el trámite de pensión de invalidez sugerido por los especialistas. Señala que la licencia médica constituye un beneficio de naturaleza esencialmente temporal, cuya finalidad es permitir la recuperación de una incapacidad transitoria, circunstancia que no concurría en la especie debido al carácter crónico e irrecuperable del cuadro clínico presentado. Por ello, concluyó que el reposo prescrito carecía de justificación médico-administrativa suficiente, manteniendo el rechazo de las licencias reclamadas y sosteniendo que su actuación se ajustó estrictamente a las facultades de fiscalización, interpretación y control que le confiere la Ley N° 16.395, descartando toda ilegalidad o arbitrariedad. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley-o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que para que el presente recurso prospere, es menester que se establezca de manera indubitada, la existencia de un derecho agredido, por una conducta ilegal o arbitraria por parte de los recurridos, que provoquen la afectación de alguna de las garantías constitucionales tuteladas por esta vía cautelar de urgencia. Sexto: Que, en relación a la improcedencia del recurso, resulta inconcuso que en la especie se ha planteado la vulneración del derecho constitucional previsto en el número 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respecto del que sí es procedente el presente arbitrio, por lo que dicha alegación se desestimará Séptimo: Que, en tal contexto, se recurre en contra de una decisión administrativa, adoptada por un órgano estatal, por lo que el control que puede efectuarse a través del presente arbitrio exige revisar que dicha actuación se ajuste a derecho, en términos que emane de autoridad competente, facultada para ello, en un caso previsto por la normativa pertinente y con sujeción a ella; y, además, que esté provista de fundamento o que los motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable. Octavo: Que, del mérito de los antecedentes se desprende que la Resolución Exenta R-01-UME-16636-2026 de fecha 02 de febrero de 2026 por la Superintendencia de Seguridad Social explica la razón por la que decidió rechazar la reconsideración presentada por el recurrente. En efecto, el acto impugnado señaló que: “Que, el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 122289533-9, 123633890-4, 124758940-2, 126034845-7, 126830964-7, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el tiempo de reposo autorizado, el que supera los 3 años 7 meses por la misma patología y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que la afección que presenta, es de curso crónico, la que por el tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le produce algún grado de incapacidad, la que corresponde evaluar a través la realización de un trámite de pensión de invalidez en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) al que se encuentre afiliado.” Es importante mencionar que, para hacer uso de licencia médica es necesario que el paciente se encuentre impedido de trabajar por razones de salud en forma temporal, existiendo la posibilidad real y cierta de que recuperará su capacidad de trabajo y quedará en condiciones de reincorporarse a la vida laboral. Lo que no ha ocurrido en este caso toda vez que la licencia médica no se indica fecha de reintegro laboral, sumado al hecho de que el mismo tiene licencias médicas previas y en estos autos ha acompañado antecedentes que dan cuenta de la mantención de la patología que le aqueja. Asimismo, es dable advertir que el acto impugnado fue dictado por el órgano competente, dentro de sus atribuciones y en la forma que prescribe la ley, de lo que se sigue que no ha existido en la especie un actuar ilegal o arbitrario que conculque los derechos fundamentales de la actora, motivo por el cual el recurso de protección necesariamente debe ser desestimado.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que: I.- Se rechaza la alegación de improcedencia del recurso de protección. II.- Se rechaza, sin costas, el recurso de protección. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol 5000-2026 Protección
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En Santiago, a cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos y considerando Primero: Que comparece Roberto Luis Garrido Sánchez, quien mediante formulario de su puño y letra interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, impugnando la Resolución Exenta N° R-01-UME-16636-2026, de 2 de febrero de 2026, median
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