SIN INFORMACION

RETAMAL/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando Primero: Que comparece Jessica Alejandra Retamal Huirimilla, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnando la Resolución Exenta N° R-01-UJU-173751-2025, de 16 de diciembre de 2025, mediante la cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Poniente de la COMPIN y, en definitiva, el rechazo al pago de subsidios por incapacidad laboral derivados de catorce licencias médicas correspondientes a distintos períodos de reposo comprendidos entre marzo de 2023 y septiembre de 2024. Expone que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en que no habría acreditado el requisito de registrar noventa días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de las licencias, afirmando que no registraba cotizaciones entre el 24 de septiembre de 2022 y el 23 de marzo de 2023. Sostiene que dicha conclusión es errónea, toda vez que existen comprobantes de pago efectuados por su empleador, Telefónica Chile Servicios Corp., así como cotizaciones complementarias enteradas por ella misma como trabajadora independiente, las que fueron recibidas y aceptadas por la Isapre Cruz Blanca. Agrega que mantuvo vigente un contrato de salud con dicha institución desde el año 2016, que padece fibromialgia y síndrome de sensibilización central, patologías que motivaron sucesivas licencias médicas emitidas por especialista en reumatología, y que incluso obtuvo una sentencia favorable de la Superintendencia de Salud que dejó sin efecto el término unilateral de su contrato de salud, descartando fraude o mal uso de beneficios. Afirma que la SUSESO omitió valorar los antecedentes acompañados, incurrió en error de hecho al desconocer cotizaciones efectivamente pagadas, vulneró los principios de primacía de la realidad, confianza legítima y actos propios, e interpretó erróneamente el artículo 4° del D.F.L. N° 44 de 1978. Estima, conculcadas las garantías consagradas en los numerales 1, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al privarla del subsidio destinado a sustituir su remuneración durante períodos de incapacidad laboral, solicitando dejar sin efecto la resolución impugnada y ordenar el pago de los subsidios reclamados. Segundo: Que informa la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, solicitando el rechazo de la acción. Señala que la recurrente dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la propia COMPIN a propósito del rechazo de diversas licencias médicas tramitadas ante Isapre Cruz Blanca. Expone que, revisados los antecedentes contenidos en el sistema institucional, la Isapre rechazó las licencias médicas N° 14477923, 86539604, 15417456, 90438942, 159994430, 163093855, 166059372 y 168904100 por estimar que el reposo prescrito no se encontraba justificado, haciendo presente que la recurrente registraba aproximadamente 360 días de licencias médicas durante el último año, distribuidos en doce licencias, manteniendo reposo prácticamente continuo desde julio de 2021 hasta enero de 2024 por fibromialgia y rotura de manguito rotador, sumándose posteriormente 210 días adicionales de reposo, sin acompañarse informes médicos actualizados que justificaran la prolongación de la incapacidad, estimándose que la patología presentaba características crónicas y que la licencia médica había perdido su finalidad curativa. Agrega que, conforme al procedimiento legal, una vez rechazadas las licencias por la Isapre, los antecedentes fueron remitidos a la COMPIN para su revisión, oportunidad en la cual dicha entidad revocó la decisión de la aseguradora respecto de las licencias N° 14168074, 99981809, 101179177, 102504838, 104635208 y 105902053, concluyendo que el reposo sí se encontraba justificado y ordenando a la Isapre autorizar las licencias y proceder al pago de los subsidios respectivos. Sostiene que, en consecuencia, la COMPIN ya cumplió íntegramente las funciones administrativas que le competían, actuando dentro de las facultades conferidas por el Decreto N° 7 de 2013 y por el Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, cuerpos normativos que regulan la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas sobre la base de criterios técnicos y objetivos, descartando haber incurrido en actuación ilegal o arbitraria alguna. Tercero: Que informa la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso. En primer término, alega la improcedencia de la acción de protección, sosteniendo que la controversia versa sobre materias propias del derecho a la seguridad social, específicamente respecto de la procedencia del subsidio por incapacidad laboral derivado de licencias médicas, garantía reconocida en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República y no comprendida dentro de aquellas amparadas por el artículo 20 de la Carta Fundamental. Expone que el ordenamiento jurídico contempla un procedimiento especial y reglado para la revisión de decisiones relativas a licencias médicas y subsidios, el cual fue íntegramente observado en la especie. En subsidio de dicha alegación, informa sobre el fondo del asunto, señalando que la recurrente reclamó ante dicho organismo en contra de la Subcomisión Poniente que confirmó lo resuelto por Isapre Cruz Blanca respecto del no pago de subsidios derivados de diversas licencias médicas. Indica que, examinados los antecedentes administrativos, se verificó que para acceder al subsidio reclamado la interesada debía acreditar noventa días de cotizaciones dentro de los ciento ochenta días anteriores al inicio de las licencias, requisito previsto en el artículo 4° del D.F.L. N° 44 de 1978. Señala que durante el período comprendido entre el 24 de septiembre de 2022 y el 23 de marzo de 2023 la recurrente no registraba cotizaciones válidas para efectos del subsidio reclamado, debido a que mantenía licencias médicas rechazadas entre agosto de 2022 y septiembre de 2024, razón por la cual confirmó lo resuelto por la Subcomisión Poniente mediante Resolución Exenta N° R-01-UJU-173751-2025, de 16 de diciembre de 2025. Añade que el subsidio por incapacidad laboral constituye una prestación previsional sometida a requisitos legales estrictos y que la actuación de la Superintendencia se ajustó plenamente a las facultades fiscalizadoras y resolutivas que le confieren la Ley N° 16.395, el D.F.L. N° 44 de 1978 y la normativa de seguridad social vigente, sosteniendo que la recurrente carece de un derecho indubitado al subsidio reclamado y descartando la existencia de cualquier actuación ilegal, arbitraria o vulneratoria de garantías constitucionales. Cuarto: Que informa Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo de la acción constitucional. Expone, en primer término, que la recurrente impugna la Resolución Exenta N° R-01-UJU-173751-2025, de 16 de diciembre de 2025, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó la Resolución Exenta N° RC100, de 27 de febrero de 2025, de la Subcomisión Poniente, mediante la cual se determinó que no procedía el pago de subsidios derivados de las licencias médicas N° 141680749, 144779231 y 865396040, por un total de 90 días de reposo a contar del 24 de marzo de 2023; N° 154174567, 904389420, 159994430, 163093855, 166059372 y 168904100, por un total de 180 días a contar del 24 de julio de 2023; N° 999818099, 1011791774 y 1025048381, por un total de 90 días a contar del 13 de marzo de 2024; y N° 1046352080 y 1059020532, por 60 días a contar del 11 de julio de 2024. A continuación desarrolla el marco normativo aplicable, distinguiendo entre la etapa de análisis médico-administrativo de las licencias médicas y la etapa posterior de determinación de la procedencia del subsidio por incapacidad laboral, señalando que aun cuando una licencia médica resulte autorizada, ello no implica necesariamente el derecho al subsidio, pues para ello deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 4 del D.F.L. N° 44 de 1978, particularmente el de registrar un mínimo de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia. Explica que la recurrente presentó licencias médicas continuas por patologías reumatológicas, consistentes en rotura de manguito rotador y epicondilitis, entre el 28 de enero de 2022 y el 21 de febrero de 2023, acumulando 390 días de reposo; posteriormente registró licencias por fibromialgia entre el 24 de marzo de 2023 y el 19 de enero de 2024, por otros 300 días de reposo, acompañándose informe médico de 23 de agosto de 2023 que daba cuenta de tratamiento farmacológico y mindfulness, con evolución tórpida; y finalmente presentó licencias psiquiátricas por episodio depresivo moderado a grave entre el 13 de marzo y el 8 de septiembre de 2024, acumulando 180 días de reposo. Señala que las licencias reclamadas fueron inicialmente rechazadas por la Isapre en la etapa de análisis médico-administrativo por estimarse injustificado el reposo prescrito, siendo posteriormente remitidas a la COMPIN para su revisión, conforme al procedimiento legal aplicable. Agrega que algunas de dichas licencias fueron autorizadas por COMPIN y otras por la Superintendencia de Seguridad Social mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-160777-2024, motivo por el cual la Isapre procedió a redictaminarlas y autorizarlas, aunque sin derecho a subsidio. Precisa que el fundamento del rechazo del pago no radica finalmente en la autorización o rechazo médico de las licencias, sino en la falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder al subsidio por incapacidad laboral, toda vez que la afiliada no registraba noventa días cotizados o trabajados antes del inicio de las licencias reclamadas, circunstancia derivada de que mantenía previamente rechazadas licencias médicas por un total de 150 días entre el 26 de agosto de 2022 y el 21 de febrero de 2023, lo que impedía satisfacer la exigencia contenida en el artículo 4 del D.F.L. N° 44 de 1978. Añade que el redictamen efectuado por la Isapre fue reclamado por la afiliada, siendo posteriormente confirmado tanto por la COMPIN como por la Superintendencia de Seguridad Social mediante Resolución Exenta N° R-01-F-200084-2024. Finalmente, sostiene que la recurrente no registra actividad como cotizante independiente ni ha presentado licencias médicas en dicha calidad, concluyendo que la decisión impugnada se ajustó a la normativa vigente y que no existe acto ilegal o arbitrario atribuible a la Isapre. Quinto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley-o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Sexto: Que, en relación a la improcedencia del recurso, resulta inconcuso, ya que en la especie se ha planteado la vulneración de las garantías constitucionales previstas en los numerales 1, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respecto del que sí es procedente el presente arbitrio, por lo que dicha alegación se desestimará. Séptimo: Que, en relación con el fondo de la acción deducida, para que el presente recurso prospere, es menester que se establezca de manera indubitada, la existencia de un derecho agredido, por una conducta ilegal o arbitraria por parte de los recurridos, que provoquen la afectación de alguna de las garantía

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se declara que: I.- Se rechaza la alegación de improcedencia del recurso de protección. II.- Se rechaza, sin costas, el recurso de protección. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol 537-2026 Protección

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En Santiago, a cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos y considerando Primero: Que comparece Jessica Alejandra Retamal Huirimilla, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnando la Resolución Exenta N° R-01-UJU-173751-2025, de 16 de diciembre de 2025, mediante la cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Poniente de la COMPIN y,

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