MANCILLA GONZLEZ ANDRES/SUSESO-COMPIN
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando Primero: Que comparece Andrés Antonio Mancilla González, quien mediante formulario de su puño y letra interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, fundado en que mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-173791-2025, de 16 de diciembre de 2025, se confirmó el rechazo de las licencias médicas, 119707277-2 y 120146666-7. Sostiene que dicha actuación resulta ilegal y arbitraria por cuanto vulneraría su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, garantizado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, señalando que requiere la autorización de las licencias médicas rechazadas y el pago de los subsidios correspondientes. Acompaña como fundamento de su acción la resolución administrativa impugnada y antecedentes médicos relativos a su situación de salud. Segundo: Que informa la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, solicitando el rechazo del recurso. Expone que el recurrente reclamó administrativamente respecto del rechazo de las licencias médicas N° 118172249-1, 119707277-2 y 120146666-7, extendidas por un total de 37 días a contar del 10 de mayo de 2025, por reposo no justificado. Señala que, revisado el expediente administrativo y el sistema institucional, respecto de la licencia N° 118172249-1 no se acompañaron antecedentes médicos que permitieran justificar reposo adicional al ya autorizado, estimándose que éste había perdido su rol terapéutico. Agrega que, respecto de las licencias N° 119707277-2 y 120146666-7, se aportó informe médico que daba cuenta de dolor lumbar irradiado a extremidades inferiores, con diagnósticos de fractura L1, estenosis bilateral L4-L5 y L5-S1, infiltración facetaria efectuada el 11 de abril de 2025 y eventual necesidad de cirugía de fijación lumbar; sin embargo, se estimó insuficiente para justificar la prolongación del reposo, requiriéndose antecedentes complementarios que acreditaran ingreso a la red pública, lista de espera quirúrgica u otros elementos que respaldaran la persistencia de incapacidad laboral. Añade que el recurrente acumulaba aproximadamente 630 días de reposo laboral, circunstancia que evidenciaba la pérdida del carácter transitorio y terapéutico de la licencia médica. Hace presente, además, que la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-173791-2025, confirmó el rechazo de las licencias reclamadas por estimar que los antecedentes médicos y administrativos no permitían establecer incapacidad laboral más allá de los períodos previamente autorizados. Finalmente, sostiene que la COMPIN es un organismo técnico que actúa conforme a las facultades conferidas por el Decreto N° 7 de 2013 y el Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, solicitando el rechazo de la acción por no existir actuación ilegal o arbitraria de su parte. Tercero: Que informa la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo de la acción constitucional. En primer término, opone la excepción de extemporaneidad, sosteniendo que el recurrente tomó conocimiento cierto del rechazo de las licencias médicas con anterioridad a la interposición del recurso, atendido que dedujo sucesivas reclamaciones y solicitudes de reconsideración ante dicho organismo respecto de las licencias médicas N° 118172249-1, 119707277-2 y 120146666-7, siendo la última resuelta mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-173791-2025, de 16 de diciembre de 2025. Argumenta que la acción de protección fue deducida el 7 de enero de 2026 una vez vencido el plazo de treinta días contemplado en el Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, agregando que las sucesivas solicitudes de reconsideración no tienen la virtud de renovar o reiniciar dicho plazo. En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección, por estimar que la controversia planteada incide en materias propias del derecho a la seguridad social, particularmente en lo relativo a la autorización o rechazo de licencias médicas y al otorgamiento de subsidios por incapacidad laboral, garantía contemplada en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República que no se encuentra amparada por la acción cautelar del artículo 20 de la misma Carta Fundamental. Finalmente, en subsidio de ambas alegaciones, informa sobre el fondo del asunto, señalando que actuó dentro del ámbito de sus atribuciones legales al conocer los reclamos deducidos por el recurrente contra las resoluciones de la COMPIN Metropolitana que rechazaron las licencias médicas N° 118172249-1, 119707277-2 y 120146666-7 por reposo no justificado. Expone que, tras revisar los antecedentes médicos y administrativos aportados, concluyó que éstos no permitían acreditar una incapacidad laboral temporal que justificara la mantención del reposo más allá de los más de 440 días previamente autorizados por la misma patología, precisando que los informes acompañados no detallaban adecuadamente las limitaciones funcionales del recurrente, la evolución y pronóstico del cuadro clínico, ni acreditaban procedimientos de rehabilitación o antecedentes suficientes que permitieran establecer el rol terapéutico de las licencias reclamadas, razón por la cual confirmó su rechazo, descartando haber incurrido en alguna actuación ilegal o arbitraria. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley-o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que para que el presente recurso prospere, es menester que se establezca de manera indubitada, la existencia de un derecho agredido, por una conducta ilegal o arbitraria por parte de los recurridos, que provoquen la afectación de alguna de las garantías constitucionales tuteladas por esta vía cautelar de urgencia. Sexto: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso, cabe señalar que la presente acción se ha deducido en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-173791-2025, de 16 de diciembre de 2025, de la Superintendencia de Seguridad Social, por lo que al haberse deducido el presente recurso el 7 de enero del presente año, la alegación de extemporaneidad será rechazada. Séptimo: Que, en relación a la improcedencia del recurso, resulta inconcuso que en la especie se ha planteado la vulneración del derecho constitucional previsto en el número 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respecto del que sí es procedente el presente arbitrio, por lo que dicha alegación se desestimará Octavo: Que, en tal contexto, se recurre en contra de una decisión administrativa, adoptada por un órgano estatal, por lo que el control que puede efectuarse a través del presente arbitrio exige revisar que dicha actuación se ajuste a derecho, en términos que emane de autoridad competente, facultada para ello, en un caso previsto por la normativa pertinente y con sujeción a ella; y, además, que esté provista de fundamento o que los motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable. Noveno: Que, del mérito de los antecedentes se desprende que la Resolución Exenta N°R-01-UME-173791-2025, de 16 de diciembre de 2025 por la Superintendencia de Seguridad Social explica la razón por la que decidió rechazar la reconsideración presentada por el recurrente. En efecto, el acto impugnado señaló que: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 118172249-1, 119707277-2, 120146666-7, no se encontraba justificado. Esta 4 conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 440 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, los informes médicos aportados no detallan las limitaciones ni el grado de compromiso funcional que impedía su desempeño laboral durante el período apelado, evolución y pronóstico del cuadro. Sumado a lo anterior, no adjunta epicrisis de la resolución quirúrgica ni acredita rehabilitación kinésica u otro tipo de procedimiento realizado durante la vigencia de las licencias reclamadas, no fundamentando el rol terapéutico del reposo prescrito”, teniendo también en consideración que los antecedentes acompañados, y que fueron el sustento de las recurridas para su rechazo, no describen de manera precisa las limitaciones funcionales ni el grado de compromiso incapacitante que impida el desempeño laboral durante el período reclamado, ni dan cuenta de la evolución clínica del cuadro, su pronóstico de recuperabilidad ni la factibilidad de reintegro laboral. Asimismo, es dable advertir que el acto impugnado fue dictado por el órgano competente, dentro de sus atribuciones y en la forma que prescribe la ley, de lo que se sigue que no ha existido en la especie un actuar ilegal o arbitrario que conculque los derechos fundamentales de la actora, motivo por el cual el recurso de protección necesariamente d
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En Santiago, a cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos y considerando Primero: Que comparece Andrés Antonio Mancilla González, quien mediante formulario de su puño y letra interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, fundado en que mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-173791-2
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