SAYAGO MARTÍNEZ / COMUNIDAD DE AGUAS EL PRINCIPAL DE PIRQUE NUMERO 2
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Christian Donoso Oggero, abogado, en representación convencional de Luis Fernando Sayago Martínez, interpone recurso de protección en contra de la Comunidad de Aguas “El Principal de Pirque N°2”, fundada en el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en el corte unilateral, selectivo y continuado del suministro de agua de riego que corresponde a su representado. Expone que la vulneración se inició en octubre de 2024 y se ha mantenido de manera continuada e ininterrumpida hasta la fecha, por lo que la presenta como un acto de efectos permanentes. Añade que su representado adquirió el Sitio N° 166-A, Lote Uno, de la Parcelación El Principal de Pirque mediante escritura pública de compraventa de 22 de agosto de 1995, en la cual el vendedor le transfirió la propiedad con todos sus usos, costumbres, servidumbres y derechos de agua inherentes al predio. Sostiene que durante décadas utilizó normalmente el agua proveniente del canal administrado por la Comunidad recurrida, destinándola principalmente a fines domésticos, tales como consumo humano, higiene y preparación de alimentos, además de riego menor propio de una vivienda rural, y que cumplió regularmente con el pago de las cuotas de administración y mantención exigidas por la Comunidad. Refiere que la situación cambió en octubre de 2024, cuando la Comunidad ejecutó trabajos de ampliación y mejoramiento de la canalización del sistema de riego, oportunidad en la cual no se habría construido una cámara de paso que permitiera la conducción del caudal hacia su predio, dejándolo completamente privado del suministro. Añade que, si bien en un primer momento los representantes de la Comunidad reconocieron que se había omitido la conexión y se comprometieron verbalmente a corregir la situación, posteriormente se negaron a restablecer el suministro, argumentando que los derechos de agua no se encontraban inscritos a nombre de su representado. Afirma que el corte afectó exclusivamente a su predio, mientras los demás parceleros continuaron recibiendo suministro con normalidad, incluso aquellos que no contarían con inscripción actualizada de sus derechos de agua. Señala que, frente a la negativa de la Comunidad, se comunicó con Victorino Aravena Sepúlveda, actual titular registral de los derechos de agua en el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, quien inicialmente habría manifestado disposición a regularizar la inscripción a su nombre, pero luego se retractó, exigiendo el pago de una suma de dinero para transferir nuevamente dichos derechos. Sostiene así que la situación no obedece a una deuda ni a un incumplimiento suyo, sino a una decisión unilateral de la Comunidad, adoptada fuera de toda competencia legal y contraria a los principios de igualdad, razonabilidad y legalidad, especialmente
Fundamentos
considerando que durante años la misma Comunidad le cobró y percibió cuotas de administración, reconociendo de facto su derecho a recibir agua. En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad del acto recurrido, sostiene que el Código de Aguas faculta a las comunidades únicamente para distribuir el recurso entre sus comuneros conforme a sus derechos y administrar y mantener las obras de conducción, pero no les otorga atribución alguna para privar del uso del agua a un comunero o usuario. Añade que, al fundar la negativa en una disputa sobre titularidad de los derechos, la Comunidad se habría arrogado una facultad jurisdiccional que no le compete. Sobre esa base, afirma que el acto recurrido constituye autotutela manifiestamente ilegal y arbitraria. Asimismo, invoca doctrina y jurisprudencia en apoyo de su posición, citando expresamente fallos de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Santiago, además de autores nacionales, para sostener que las comunidades de aguas carecen de facultades jurisdiccionales o sancionadoras que no estén expresamente previstas en la ley o en sus estatutos. Afirma que con la actuación denunciada se vulneran las garantías constitucionales del artículo 19 N°1, N°2, N°24 y N°3 de la Constitución Política de la República. En cuanto al derecho a la vida e integridad física y psíquica, sostiene que el acceso al agua constituye un elemento esencial para una existencia digna, especialmente tratándose de una persona de tercera edad que vive sola y utiliza el agua para fines domésticos básicos. Respecto de la igualdad ante la ley, afirma que se le ha dado un trato desigual respecto de otros vecinos que seguirían recibiendo agua sin contar con respaldo registral. En relación con el derecho de propiedad, sostiene que el corte unilateral y prolongado del suministro le impide el ejercicio efectivo del derecho de aprovechamiento de aguas, privándolo del uso y goce del recurso. Finalmente, en cuanto al debido proceso, afirma que la Comunidad le habría impuesto la sanción más grave a su alcance, esto es, la privación total del agua, sin notificación previa, sin permitirle presentar descargos ni pruebas y sin resolución fundada alguna. Añade que el derecho de aprovechamiento de aguas tiene la naturaleza de un derecho real autónomo conforme al artículo 6 del Código de Aguas, y que en el caso concreto dicho derecho se encontraría indisolublemente vinculado al predio adquirido mediante la compraventa de 1995, toda vez que el contrato incluyó expresamente los derechos de agua inherentes. Sostiene que, aun cuando no exista reinscripción a su nombre en el Registro de Aguas, ostenta la titularidad material y la posesión legítima del derecho, lo que le otorgaría legitimación activa plena para accionar en sede constitucional. Solicita que se declare ilegal y arbitrario el acto recurrido, que se ordene a la Comunidad el restablecimiento inmediato e incondicional del suministro de agua a su predio, que se disponga que la recurrida se abstenga de ejecutar actos similares en el futuro y que se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Segundo: Que, al evacuar informe, Sergio José Moreira Ortiz, en su calidad de presidente de la Comunidad de Aguas El Principal de Pirque N°2, solicita el rechazo íntegro del recurso de protección interpuesto por Luis Fernando Sayago Martínez, sosteniendo que no existe acto ilegal ni arbitrario que vulnere las garantías constitucionales del recurrente. Señala que las alegaciones del recurrente desconocen el Estatuto vigente de la Comunidad, la normativa del Código de Aguas contenida en el DFL N°1.122 y la Ley N°21.435. Añade que el recurrente es dueño del sitio N°166-A, lote Uno, pero no de derechos de agua inscritos de forma independiente en el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, afirmando además que el propio recurso reconoce que el actual titular inscrito de los derechos de agua sería Victorino Arena Sepúlveda, quien no es parte en la presente acción. Asimismo, indica que el agua que proporciona la Comunidad no es para consumo humano ni doméstico, sino para un canal de riego agrícola, por lo que niega que pueda destinarse a preparar alimentos o al consumo directo. Argumenta que su Estatuto exige inscripción conservatoria para reconocer titularidad de derechos de aprovechamiento. En ese sentido, cita el artículo décimo quinto, conforme al cual los derechos de aprovechamiento pertenecen a los comuneros en proporción a sus derechos, y el artículo décimo sexto, que dispone que la Comunidad llevará un registro de comuneros en el que se anotarán las mutaciones de dominio siempre que previamente estén inscritas en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces. Sobre esa base, sostiene que sólo puede reconocer como comunero a quien tenga un derecho inscrito, que las mutaciones o cesiones no inscritas carecen de validez para la Comunidad y que, sin inscripción en el Registro de Comuneros, se encuentra estatutariamente impedida de distribuir agua a dicha persona. Invoca el artículo 20 del Código de Aguas, señalando que la transferencia de los derechos de aprovechamiento debe constar por escritura pública e inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas, y que no produce efecto respecto de terceros mientras no se inscriba. Añade que la Comunidad constituye un tercero respecto de cualquier transferencia o cesión, por lo que, mientras no exista inscripción válida en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, el recurrente no posee derecho alguno oponible a ella ni puede exigir la entrega o distribución de caudales. Complementa lo anterior con los artículos 2 y 117 del reglamento del Registro de Propiedad de Aguas contenido en el DFL N°1.122, afirmando que sin inscripción no hay dominio, tradición ni derecho oponible. Sostiene asimismo que no existe arbitrariedad ni discriminación, por cuanto aplica una sola regla general y objetiva a todos sus usuarios, consistente en entregar agua únicamente a quien acredite tener su derecho de aprovechamiento debidamente inscrito en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces. Afirma que el recurrente no posee inscripción conservatoria a su nombre, no ha acreditado una transferencia válida del derecho de aprovechamiento, el titular registral vigente niega haber transferido dichos derechos y no figura inscrito en el Registro de Comuneros de la Comunidad, de modo que no existe antecedente jurídico que acredite su calidad de titular del derecho de agua. Añade que tampoco existe un solo comunero que, encontrándose en la misma situación del recurrente, reciba suministro de aguas por parte de la Comunidad. Finalmente, descarta la vulneración de las garantías constitucionales invocadas. Sostiene que no se afecta el derecho de propiedad del artículo 19 N°24, porque el recurrente carece de un derecho de aprovechamiento de aguas debidamente inscrito; que no se vulnera la igualdad ante la ley del artículo 19 N°2, pues se aplica un criterio uniforme, objetivo y general respecto de todos los usuarios; y que tampoco se afecta el debido proceso del artículo 19 N°3, ya que no se ha aplicado sanción alguna ni existe procedimiento sancionatorio, sino sólo la imposibilidad de entregar agua a quien no acredita ser titular del derecho correspondiente. En mérito de ello, solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Tercero: Que, por último, el recurrente solicita que se tengan presentes determinadas consideraciones de hecho y de derecho que estima relevantes para la resolución del recurso de protección. Señala, en primer término, que el informe evacuado por la recurrida omite deliberadamente el hecho central que origina la acción, esto es, que su representado recibió suministro de agua de manera continua, pacífica e ininterrumpida desde el año 1995 hasta octubre de 2024, que pagó regularmente las cuotas de administración exigidas por la propia Comunidad durante casi treinta años y que el corte del suministro se produjo de forma abrupta, unilateral y sin procedimiento, con ocasión de obras ejecutadas por la recurrida, las que omitieron la construcción de una cámara de paso que permitiera la conducción del agua hacia el predio del recurrente. Afirma que este hecho no es negado en el informe y constituye el presupuesto fáctico esencial del recurso. Sostiene que el propio informe de la recurrida contiene una confesión de la vía de hecho denunciada, desde que reconoce expresamente que el recurrente no recibe agua en la actualidad y que dicha situación se mantiene por decisión unilateral de la Comunidad, fundada en consideraciones registrales posteriores a las obras. Sobre esa base, argumenta que la Comunidad no discute que el suministro existía, que fue interrumpido y que no hubo aviso, notificación ni procedimiento alguno. Añade que la discusión relativa al dominio inscrito del derecho de aprovechamiento no justifica en caso alguno el corte, por cuanto ninguna comunidad de aguas tendría facultades para resolver conflictos de titularidad mediante la privación material del suministro, lo que constituye una vía de hecho y un ejercicio de autotutela proscrito por el ordenamiento jurídico. Agrega que el eje central del informe de la recurrida descansa en una premisa jurídicamente errónea, consistente en sostener que los estatutos de la Comunidad y el régimen registral le conferirían facultades para cortar el suministro. Afirma que un estatuto no puede estar por sobre la ley ni la Constitución y que, aun cuando exija inscripción para el reconocimiento formal de comuneros, ello no equivale ni habilita a privar de hecho el suministro a quien lo ha detentado por décadas, menos aún sin procedimiento, notificación, resolución judicial ni causal legal expresa. Añade que los estatutos no son fuente de potestades punitivas ni pueden crear sanciones materiales no previstas en la ley, y que el artículo 20 del Código de Aguas regula la oponibilidad frente a terceros, pero no autoriza en caso alguno a suspender de facto el suministro, especialmente cuando el uso ha sido histórico, el pago de cuotas ha sido constante y la privación no deriva de mora ni de resolución administrativa o judicial. Refiere además que la actuación de la Comunidad resulta materialmente arbitraria y contraria a la doctrina de los actos propios, desde que durante casi treinta años no exigió inscripción para suministrar agua, cobró cuotas regularmente al recurrente, reconoció de facto su calidad de usuario y sólo tras un problema generado por sus propias obras decidió cambiar abruptamente su conducta. Afirma que dicho cambio radical, sin transición ni aviso, constituye una decisión arbitraria, carente de razonabilidad y proporcionalidad. Agrega que el recurso no pretende que se declare el dominio del derecho de aguas, sino que se declare ilegal y arbitrario el acto de corte, el cual ha producido privación del uso y goce efectivo del recurso hídrico, afectación grave y permanente de la calidad de vida y salud de un adulto mayor que vive solo en zona rural, y una actuación de hecho sin procedimiento ni posibilidad de defensa. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Quinto: Que la presente acción constitucional se encamina a establecer la afectación a las garantías de derecho a la vida, igualdad ante la ley, debido proceso y de propiedad, al haber sido privado del suministro de agua de riego de manera arbitraria e ilegal. Sexto: Que, conforme a lo expuesto precedentemente, y de los antecedentes allegad
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Luis Fernando Sayago Martínez en contra de la Comunidad de Aguas “El Principal de Pirque N°2”. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. N°4379-2025 Protección
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San Miguel, cuatro de junio de dos mil veintiséis. A los folios 19 y 20: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Christian Donoso Oggero, abogado, en representación convencional de Luis Fernando Sayago Martínez, interpone recurso de protección en contra de la Comunidad de Aguas “El Principal de Pirque N°2”, fundada en el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en e
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