SIN INFORMACION

SOCIEDAD COMERCIAL DE ÁRIDOS CÓRDOBA LTDA Y OTRO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Patricio Cornejo González en representación de doña Lucila Córdova Urtubia en su calidad de representante legal de la Sociedad Inversiones Santa Mónica Ltda. y en favor de Áridos Córdova Limitada, interponiendo recurso de amparo económico en contra de la Ilustre Municipalidad de San Felipe, representada por su Alcaldesa doña Carmen Castillo Taucher por cuanto ésta habría infringido el articulo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, por la negativa a dar respuestas en el proceso de obtención de patente comercial para desarrollar la actividad de extracción de áridos. Indica que la conducta omisiva está “matando” su libertad económica, creando un ambiente hostil para las recurrentes afectando a todos los trabajadores que se desempeñan en esta actividad de extracción de áridos. Luego de citar la normativa que estima atingente al caso planteado y reseñar jurisprudencia, solicita que se acoja la acción de amparo económico y se les autorice la patente provisoria para desarrollar su giro económico. SEGUNDO: A folio 14 del expediente digital se evacuó informe por la I. Municipalidad de San Felipe, solicitando el rechazo del recurso, con costas. En síntesis, refiere que la decisión de clausurar fue notificada mediante Decreto Exento N° 3.039, de 23 de junio de 2025, debido a un actuar reincidente en contravención a la Ordenanza Local N° 67 que fija normas para la actividad relacionada con áridos y que con anterioridad, por Decretos Exentos N°1.291, de 13 de febrero de 2017; N°6.547, de 13 de noviembre de 2017; y N°3.888, de 29 de julio de 2024, ya se había dispuesto la clausura en los mismos términos, por ejercer actividad industrial en un bien nacional de uso público sin concesión ni permiso municipal. En consecuencia, refiere el municipio, no existió actuación material desprovista de respaldo jurídico, ni una clausura carente de formalidad, sino el desarrollo de un procedimiento administrativo reglado, con etapas sucesivas, dictación de actos formales conforme a la Ley N° 19.880. Por otra parte, señala que Inversiones Santa Mónica Limitada presentó su proyecto mediante Registro N°16.881, de 7 de septiembre de 2023, el que fue resuelto negativamente mediante Ordinario N°2.635, de 2 de diciembre de 2023, debido a la extracción sin autorización en un terreno privado de suelo agrícola y por no contar con las autorizaciones pertinentes, pese a lo cual se extrajeron antes de dicho pronunciamiento sobre 50.000 m³ de áridos sin los permisos municipales ni ambientales correspondientes, infringiendo el uso de suelo agrícola del predio conforme al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al no tratarse de una actividad complementaria a la agricultura. Agrega que la actividad se desarrollaba en el lecho del río sin pronunciamiento de la Dirección de Obras Hidráulicas (DOH) y que los volúmenes extraídos sobrepasaban los máximos establecidos por la normativa ambiental para excluirse del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA); lo que fue resuelto recientemente, mediante ORD. N° 77, de 26 de febrero de 2026, que en su párrafo N° 5, Rol 402-5, señala “Construcción de pozo lastrero en propiedad privada rol de avalúo 402-55, coordenadas 6.371.531 – 343.577, se encuentra en su mayoría al interior del BNUP del cauce del Río Aconcagua, tal como fue explícitamente informado por medio del ORD. DOH RV N° 563, de fecha 08/07/2024, el cual se adjunta (documento: OF ELECT DOH RV N°77 - ADJ 03 (ORD. 563)”. Indica el municipio, que el 30 de julio de 2024, se dictó el Decreto Exento N° 3.890, mediante el cual se procedió a la clausura de la sociedad Inversiones Santa Mónica Limitada, por ejercer actividad de pozo lastrero sin permiso municipal y que el Ordinario N°2.635, suscrito por la Alcaldesa, fue concluyente al señalar que el proyecto debía cumplir con la Ley N°19.300 y la Ordenanza Municipal N°67, debiendo someterse al SEIA mediante una Carta de Pertinencia, y que el Municipio no podía generar ningún tipo de documento a la solicitud por falta de los antecedentes exigidos, requiriéndose además la presentación de la Resolución del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) que determinara si el proyecto no requiere ingresar al SEIA o, en su caso, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o Estudio de Impacto Ambiental (EIA) con la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental (RCA) favorable. Señala que la recurrida no solo carecía de las autorizaciones municipales y ambientales necesarias, sino que además extrajo áridos en un predio de suelo agrícola sin someterse a la normativa vigente, todo lo cual motivó la respuesta negativa y exigente de la autoridad competente, quedando así plenamente justificada la improcedencia de su solicitud. Finalmente, indica que la recurrente no ha presentado nuevos antecedentes, sino que solo correos enviados a oficina de partes con copia a varios funcionarios. TERCERO: Que la acción de amparo económico establecida en el artículo único de la Ley Nº 18.971 tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del N°21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, previsto en el inciso 1° de la norma referida, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; y el segundo, conforme al inciso 2º de tal norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. CUARTO: Que, para la adecuada resolución del asunto, resulta relevante tener presente que lo denunciado es una conducta omisiva atribuida al municipio de San Felipe, el que no habría dado respuesta a una serie de presentaciones de los recurrentes. Sin embargo, dichas solicitudes no sólo no están adecuadamente individualizadas, sino que tampoco existe un relato que dé cuenta de su contenido ni de su vinculación con la actividad económica de los recurrentes. Por otra parte, estas presentaciones a las que supuestamente no se dio respuesta, habrían sido remitidas al municipio recurrido por medio de correos electrónicos, los que si bien fueron acompañados en copia, ellos sólo sirven para acreditar que éstos fueron enviados, pero se ignora su contenido ya que los archivos adjuntos no fueron acompañados a esta Corte. Es más, entre los correos que están en la carpeta electrónica incluso se acompañó uno que no fue enviado por error en la casilla respectiva. De esta manera, lo único que se puede tener por cierto es el rechazo a la solicitud de extracción de áridos, sin que se advierta en dicha decisión ninguna ilegalidad, y ello sin perder de vista que lo reclamado, tal como se dijo, dice relación con omisiones del municipio que no fueron establecidas. QUINTO: Que,

Fallo

por estas consideraciones, el recurso será rechazado ya que no concurren antecedentes para atribuir a la autoridad edilicia un actuar contrario a la ley ni tampoco arbitrario. Por los motivos expuestos, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo económico interpuesto. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y en su oportunidad, archívese. N°Amparo-1056-2026

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Patricio Cornejo González en representación de doña Lucila Córdova Urtubia en su calidad de representante legal de la Sociedad Inversiones Santa Mónica Ltda. y en favor de Áridos Córdova Limitada, interponiendo recurso de amparo económico en contra de la Ilustre Municip

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